jueves, 4 de abril de 2013

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSOS CONTRA ISAPRE POR ALZAS DE PLANES JUSTIFICADAS EN IPC DE LA SALUD


La Corte Suprema acogió los recursos de protección presentados por tres afiliados por las alzas en sus planes de salud, aumentos que fueron justificados por la prestadora privada en base al denominado IPC de la salud.

En los fallos (causas roles 1653-2013, 1654-2013 y 1657-2013), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval y Juan Eduardo Fuentes –además de los abogados integrantes Arnaldo Gorziglia y Alfredo Prieto-, acogieron las acciones cautelares presentadas por tres afiliados de la isapre Colmena Golden Cross.

Según lo resuelto, la razón esgrimida por la institución de salud no satisface las exigencias de justificación cabal, pormenorizada y racional de los aumentos de costos en los planes de los recurrentes.

“En efecto, ésta se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales que los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional, las prestaciones de un bien como la salud”.

Y agrega que “la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares si todos los interesados convienen en ello”.

Además, se determinó que los cambios deben estar condicionados a alzas comprobables en los costos de la salud y no aumentos por simples fenómenos inflacionarios.

“La facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización”.

Por lo tanto, “la recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió la recurrente, de lo que se sigue que la actuación observada y que se reprochó, si bien enmarcada en el artículo 197 del D.F.L. N° 1 de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del Decreto Ley N° 2.763 y de las Leyes N° 18.933 y 18.469”.

Además, al igual que fallos pronunciados en enero pasado, se determina que se debe mantener de manera permanente el precio del plan y no proceder a revisiones anuales de aumentos.

“Que por los argumentos anteriores se dispondrá expresamente que el contrato de salud previsional, por el que se acuerda un plan de salud determinado, no podrá ser afectado en el futuro por alzas anuales unilaterales de la Isapre sustentadas en la causa que ha sido declarada contraria a las garantías constitucionales del afiliado, esto es, la adecuación del precio del referido plan de salud sin atender a los términos de los artículos 197, 198 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes 18.933 y 18.469”.

La decisión se adoptó con la prevención de los ministros Sandoval y Fuentes, quienes no compartieron algunos de los fundamentos y consideraron que las instituciones de salud pueden hacer revisiones anuales de los planes:

“Atendido lo establecido en los artículos 197 y 198 del D.F.L. N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, los que facultan a las Isapres para revisar anualmente los contratos de salud pudiendo modificar el precio base de los mismos con las limitaciones establecidas en las disposiciones citadas, todo ello sin perjuicio del respectivo control jurisdiccional”, sostuvieron.

miércoles, 3 de abril de 2013


Santiago, dos de octubre de dos mil doce.
Vistos, oídos los intervinientes y considerando:
PRIMERO: Que doña ROSA MAGDALENA POLANCO FICA, empleada, domiciliada en Pasaje Tres número 355, lo Herrera, de Isla de Maipo interpone demanda en procedimiento de Tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de don JOSÉ GABRIEL ROJAS AGUIRRE, Ingeniero Civil, domiciliado en avenida El Carmen N° 1155, condominio Los Castaños, casa 17, comuna de Huechuraba con el objeto que se declare su derecho al pago  las prestaciones que indica.
         Funda su demanda señalando que ingresó a prestar servicios el día 1 de Mayo de 2005, desempeñándose como Trabajadora de casa particular puertas adentro, percibiendo una remuneración de $250.000. pesos, indica que su jomada de trabajo comenzaba el día Domingo a las 22:00 horas, retirándose el día Sábado a las 16:00 horas.
         Señala que sus jefes directos eran don José Rojas y su cónyuge doña Paola Nara Rojas, quienes le impartían las ordenes, las que consistían fundamentalmente en el cuidado de los hijos de la familia y atender las labores comunes del hogar, funciones que desarrollaba en el domicilio particular del demandado, indicado en la demanda.
         Expone que la relación laboral la mantuvieron en la más absoluta informalidad laboral, pues su empleador durante todo el tiempo que cumplió labores, se negó a escriturar su contrato de trabajo. Hace presente además que desde el mes de Julio del año 2010 y hasta el mes de marzo se le pagó solo la suma de $120.000.- adeudándosele la diferencia de remuneración por tales meses, asimismo, señala que su empleador en algunos meses le pagaba mediante cheques los cuales no pudo cobrar en el banco puesto que estaban sin fondos sin pagarle posteriormente dichos cheques.
         Agrega que desde que comenzó a prestar servicios nunca se le pagó sus cotizaciones previsionales, de salud, cesantía ni la indemnización a todo evento establecida en el artículo 163 inciso 7 del Código del Trabajo. señala que además habitualmente el demandado le solicitaba prestamos en dinero para pagar deudas personales, agregando que se los devolvería “más tarde” sin embargo nunca le devolvía el dinero, lo que traía como consecuencia que su remuneración se viera afectada considerablemente.
         Señala que todo lo relatado lo toleraba ya que existía una relación de confianza, ya que antes se habría desempeñado en la casa materna de él, agrega que atendido que sus finanzas personales se vieron corroídas al punto de perder su casa, es que requiere la intervención de la Inspección del Trabajo a fin de que se fiscalizara la situación de irregularidad laboral en la que se encontraba.
         Luego que la Inspección del Trabajo intervino el demandado se comprometió a escriturar su contrato y a pagarle lo que le adeudaba, sin embargo, su empleador no cumplió, puesto que ante la solicitud de escriturar el contrato, le respondía con evasivas o simplemente no hablaba del tema. Además no notó un cambio notable en su disposición como empleador y ninguna intención de cumplir su obligación de enterar los pagos adeudados.
         Señala que el día 7 de Marzo de 2012, de vuelta de sus vacaciones, su empleador le comunicó que a partir de aquel momento no requeriría más de sus servicios, procediendo a despedirla verbalmente y sin aludir causal legal alguna.
         Expone finalmente que la causa de su despido es, haber solicitado la intervención de la Inspección del Trabajo frente a la falta de cumplimiento de normas laborales por parte de su empleador y en razón de ello, señala que se ha configurado la situación descrita en el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, siendo el objetivo de su empleador al despedirla, el tomar una represalia contra la demandante, por haber ejercido las acciones tendientes a proteger sus derechos laborales.
         Solicita en definitiva se declare que se han vulnerado sus derechos fundamentales y se condene al demandado a pagarle  las siguientes prestaciones
1.- $3.120.000.- por concepto de diferencias de remuneraciones impagas por los meses de Junio de 2010, hasta el mes de Marzo de 2011.
2.- $2.750.000.- por concepto de indemnización correspondiente a once meses de la última remuneración mensual, acorde al artículo 489 del Código del Trabajo.
3.- $250.000.- por concepto de 30 días de remuneración como indemnización sustitutiva de aviso previo.
4.- $842.550.- por concepto de aporte de 4,11% por todo el periodo trabajado (82 meses)
5.- $142,857.- por concepto de feriado proporcional.
7.- (sic) Imposiciones impagas por todo el periodo trabajado.
8.- Remuneraciones y cotizaciones previsionales por todo el período comprendido entre la separación de las funciones y hasta la fecha en que se convalide el despido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5, 6 y 7 del Código del Trabajo o hasta la dictación de sentencia definitiva.
         En subsidio de lo señalado precedentemente interpone demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra don JOSÉ GABRIEL ROJAS AGUIRRE, ya individualizado en base a los mismos argumentos ya reseñados, solicitando en definitiva se declare que su despido no se ha ajustado a derecho y que el demandado le adeuda las siguientes prestaciones:
1.- $3.120.000.- por concepto de diferencias de remuneraciones impagas por los meses de Junio de 2010, hasta el mes de Marzo de 2011.
2.- $250.000.- por concepto de 30 días de remuneración como indemnización sustitutiva de aviso previo.
3.- $842.550.- por concepto de aporte de 4,11% por todo el periodo trabajado (82 meses)
4.- $142,857.- por concepto de feriado proporcional.
5.- Imposiciones impagas por todo el periodo trabajado.
6.- Remuneraciones y cotizaciones previsionales por todo el período comprendido entre la separación de las funciones y hasta la fecha en que se convalide el despido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5, 6 y 7 del Código del Trabajo o hasta la dictación de sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que la demandada no obstante encontrarse legalmente notificada de la acción impetrada en su contra, no contestó en tiempo y forma la demanda.
TERCERO: Que se llevó a efecto la audiencia preparatoria, oportunidad en que el Tribunal procedió a recibir la causa a prueba, fijando los siguientes hechos a probar:
  1. Existencia de  una relación laboral entre las partes, fecha de inicio, hechos y circunstancias que así lo demuestren.
  2. Si el demandado puso fin a la relación laboral  existente entre las partes con fecha 7 de marzo del 2012, verbalmente y sin causa  legal alguna.
  3. Si el actor hizo un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Época  de aquello y si se efectuó una fiscalización. Contenido de la misma.
  4. Si el demandado enteró las cotizaciones de seguridad social y aporte del 4,11%.
  5. Remuneración pactada y pagada a la demandante, a partir de  julio de 2010.
  6. Si el demandado solucionó el feriado proporcional.
CUARTO: Que en orden a acreditar los fundamentos de su pretensión la parte demandante ofreció e incorporó en las audiencias respectivas las siguientes probanzas:
DOCUMENTAL: Consistente en:
1.     Presentación de reclamo 8 de marzo de 2012.
2.    Acta comparendo de conciliación de fecha 20 de abril de 2012.
3.    Acta comparendo de conciliación de fecha  de fecha 19 de junio del 2012.
4.    Comprobante de ingreso de fiscalización, de fecha  24 de  enero de 2012.
5.    Informe de exposición, de fecha 17 de abril de 2012.
6.    Certificado histórico de cotizaciones previsionales de AFP Capital, de fecha 20 de junio de 2012.
7.    Cartola  de cotizaciones de salud, emitido por Fonasa, de fecha 20 de junio de 2012.
8.     Cartola de cuenta ahorro de la actora del  Banco Estado.
9.    Set  de  cheques del Banco Santander, serie  USP 1001246 de  fecha  8 de Noviembre de  de 2008, por la suma de $76.000; cheque con orden de no pago, serie HI-000 1178 724, emitido por Gabriel Rojas Aguirre,  a  doña Rosa  Polanco Fica, de fecha 5 de julio de 2008, por la suma de  $ 350.000;  cheque con orden de no pago  serie HSP 0001141-340, emitido por  Gabriel Rojas Aguirre,  a  doña Rosa  Polanco Fica , con fecha 6 de mayo de 2008, por la suma de  $500.000; cheque con orden de no pago, serie HFN 0001340 189, emitido por Gabriel Rojas Aguirre,  a  doña Rosa  Polanco Fica, con fecha 6 de abril de 2009  por la suma de $200.000; cheque protestado serie HI-0001261530, emitido por don Gabriel Rojas Aguirre a don  Daniel, apellido ilegible  con fecha  7 de  diciembre de 2008, por  $20.000.
TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de:
  1. don Flavio Esteban Alvarado Navarro Rut, 10.585.281-9
  2. don Arcadio Segundo Aguilar Muñoz Rut, 8.018.422-0

QUINTO: Que atendido el mérito de los antecedentes y teniendo especialmente presente que, en la especie, la demandada no contestó el libelo deducido en su contra y en uso de la facultad contenida en el artículo 453 N°1, inciso séptimo del Código del Trabajo, se tendrán como tácitamente admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación laboral habida entre la actora y la demandada a partir del 1° de mayo de 2005.
2.- Que la actora prestaba sus servicios como trabajadora de casa particular puertas adentro.
3.- Que la actora percibía una remuneración ascendente a la suma de $250.000.-
4.- Que la demandante fue despedida verbalmente por la demandada con fecha 07 de marzo de 2012, sin invocación de causal legal alguna.
Hechos que se han visto ratificados mediante:
1.     Comprobante de ingreso de fiscalización de fecha 24 de enero de 2012, en el cual consta que la actora denuncia el no pago de cotizaciones previsionales y remuneraciones respecto del domicilio de Los Castaños Casa 17, Huechuraba (domicilio de la demandada señalado en la demanda).
2.    Informe de Exposición de fecha 17 de abril de 2012 en el cual aparece como denunciado el demandado, y que deja constancia de que se hizo fiscalización de las materias denunciadas en el numeral 1. Además se constató que la dueña de casa reconoce relación laboral con la actora, pero dice que la documentación la tiene su marido, el demandado. También se indica que menciona abandono de trabajo el día 25 de febrero de 2012.
3.    La declaración del testigo de la actora Flavio Alvarado, guardia de seguridad, quien sostiene que la demandante se desempeñaba en calidad de trabajadora de casa particular puertas adentro para el demandado (Gabriel Rojas) desde el año 2005 hasta el año 2012, percibiendo una remuneración de $250.000.-, lo que le consta al testigo Alvarado por haber trabajado éste en el condominio donde residía el demandado desde el año 2007 hasta el 20 de enero de 2012, y además por los dichos de la actora. Agrega que la actora dejó de trabajar porque le quedaban debiendo sueldo. Contrainterrogado señala que sabe del despido porque sigue en contacto con la actora.   
4.    La declaración de testigo de la actora Arcadio Aguilar, guardia de seguridad, quien sostiene que la demandante se desempeñaba en calidad de trabajadora de casa particular puertas adentro para el demandado (Sr.  Gabriel Rojas) en el año 1995 y después desde el año 2005 hasta el año 2012, percibiendo una remuneración de $250.000.-, lo que le consta al testigo Alvarado por los dichos de la actora. Agrega que la actora dejó de trabajar porque le quedaban debiendo sueldo. Contrainterrogado señala que no sabe cuándo fue la actora a la Inspección del Trabajo.
5.    Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 20 de abril de 2012, donde consta que la actora reclamó de su despido el 08 de marzo de 2012, vale decir, al día siguiente de haberse producido éste, lo cual conforme las máximas de la experiencia constituye un poderoso indicio de la efectiva concurrencia del despido de carácter verbal alegado.
Así las cosas, analizada la prueba producida por la actora, en primer término se cuenta con prueba directa de la existencia de la relación laboral habida entre las partes como lo son la declaración del testigo Flavio Alvarado (testigo presencial del hecho), y el reconocimiento expreso que efectúa la cónyuge del demandado ante el fiscalizador actuante en visita inspectiva efectuada al domicilio del demandado (vid. Informe de Exposición de fecha 17 de abril de 2012).
Asimismo, se cuenta con prueba indirecta del hecho del despido como lo son el acta de comparendo ante el órgano administrativo (tal como se explicitó en el numeral 5 anterior), y la declaración del testigo Flavio Alvarado (testigo de oídas  del hecho) quien contrainterrogado señala que “sabe del despido porque sigue en contacto con la actora”.    
SEXTO: Que respecto de la demanda principal de tutela laboral la actora ha sostenido que su despido habría obedecido a un acto de represalia por parte de su empleador en atención al hecho de haber solicitado una fiscalización al ente administrativo.
Sin embargo, del examen de la prueba rendida si bien resulta ser efectiva la petición de fiscalización (vid. Comprobante de ingreso de fiscalización de fecha 24 de enero de 2012), no se ha aportado antecedente alguno con el fin de justificar un nexo causal entre la acción fiscalizadora y el despido, razón por la cual se rechazará la demanda principal de tutela laboral por improcedente.
SÉPTIMO: Que acreditada la relación laboral como se ha dicho y desde el momento en que no se ha producido por la demandada, como era de su cargo, pruebas destinadas a justificar que el demandante incurrió en hechos que justifiquen el término de la relación laboral, este sentenciador no puede sino concluir que la misma terminó por una declaración unilateral de voluntad de la demandada, debiendo darse lugar a la demanda en lo relativo a la indemnización sustitutiva del aviso previo.
 OCTAVO: Que respecto del cobro de diferencias de remuneraciones por los meses de junio de 2010 hasta marzo de 2011, era de cargo de la demandada probar su pago íntegro, sin embargo no presentó prueba al efecto, por lo que se ordenará su cancelación, pero con la limitación que se señala abajo.
Al respecto se debe considerar que la remuneración alegada por la actora asciende a la suma de $250.000.-, por lo que lo devengado por el período cobrado de 10 meses asciende en su totalidad a la cantidad de $2.500.000.- Sin embargo se demanda la suma de $3.120.000.-, lo cual evidentemente constituye un error.
Seguidamente, reforzando la tesis del error, la propia actora ha señalado en su demanda que desde el mes de Julio del año 2010 y hasta el mes de marzo se le pagó solo la suma de $120.000.- adeudándosele la diferencia de remuneración por tales meses, conforme con ello debe entenderse que la diferencia mensual demandada corresponde a la suma de $130.000.- (resultado del monto de la remuneración menos la cantidad reconocida como pagada) y que por el lapso de 10 meses cobrados corresponde  a la suma de $1.300.000.-, por lo que se limitará a tal cantidad el pago de la prestación en análisis.       
NOVENO: Que en cuanto al aporte de 4,11% demandado, no habiéndose acreditado el entero de su importe en la AFP, se condenará a la demandada a su cancelación por todo el período trabajado.
DÉCIMO: Que no habiéndose acreditado por el demandado el pago del feriado proporcional, deberá acogerse la demanda a este respecto.
UNDÉCIMO: Que en lo que respecta a las imposiciones cuyo pago demanda el actor, éste deberá ejercer la acción del art. 4º de la Ley Nº 17.322.- 
DUODÉCIMO: Que al momento del despido, si bien la demandada no acreditó que las cotizaciones previsionales del trabajador se encontraran pagadas, cabe tener presente la reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en orden a que la sanción del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, sólo se aplica a aquel empleador que ha retenido y no ha enterado completamente las cotizaciones previsionales, por cuanto sólo en la sentencia constitutiva se ha establecido que la relación entre el que prestaba servicios y el que los recibía, era de carácter laboral, por lo que siendo este el caso de autos, se rechazará la pretensión antedicha.
DÉCIMO TERCERO: Que para los efectos del cálculo de las prestaciones que se ordenará pagar se tendrá por remuneración mensual del trabajador la suma de $250.000.- por haberse tenido tal hecho como tácitamente admitido y además de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Código del Trabajo en orden a que “la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”.
DÉCIMO CUARTO: Que se hace presente que sin perjuicio de haber sido analizada la demás prueba rendida conforme las reglas de la sana crítica, ésta en absoluto aporta algún antecedente que altere la convicción alcanzada por el Tribunal ya referida en la considerativa anterior.    
Y visto lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 63, 73, 162, 168, 173, 445, 453, 454, 456, 457, 459 y 461 del Código del Trabajo, 1698 del Código Civil, se resuelve:
1.- Que ha lugar a la demanda subsidiaria en cuanto se declara injustificado el despido del actor doña ROSA MAGDALENA POLANCO FICA, condenándose a la demandada don JOSÉ GABRIEL ROJAS AGUIRRE a pagar las siguientes prestaciones:
a) $1.300.000.- por diferencias de remuneraciones por los meses de junio de 2010 hasta marzo de 2011.
b) $250.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo.
c) $842.550.- por aporte de 4,11% por todo el periodo trabajado.     
d) $142.857.- por feriado proporcional.
2.- Que las sumas antes señaladas deberán reajustarse de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
3.- Que en lo que respecta a las imposiciones, deberá el actor ejercer, en alguna de sus formas, la acción del art. 4º de la Ley Nº 17.322.-
4.- Que no ha lugar a la demanda principal de tutela laboral y a lo demás pedido.
5.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese  en el sistema informático y notifíquese a las partes en la diligencia fijada al efecto.

RIT                   : T-303-2012
RUC                  : 12-4-0021857-7


PRONUNCIADA POR DON MIGUEL JIMÉNEZ FARÍAS, JUEZ SUPLENTE DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.
En Santiago a dos de octubre de dos mil doce, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.



PROCEDIMIENTO: Tutela
MATERIA: Vulneración de garantías constitucionales.
DEMANDANTE: ANGELICA SANDOVAL CERDA
DEMANDADO: DENG Y LAW LTDA. 
RIT: T  - 300 - 2012
RUC: 12 – 4 – 0021434 – 2

Santiago, ocho de octubre de dos mil doce.
Vistos, considerando y teniendo presente:
PRIMERO: Denuncia. Que, ha comparecido doña ANGÉLICA SANDOVAL CERDA, cesante, con domicilio Psje. Calama N°9233, comuna de La Florida, Santiago, quien interpone demanda en Procedimiento de Tutela Laboral, por despido con vulneración de derechos fundamentales, en contra de la empresa DENG Y LAW LTDA., representada por don Kian Yon Joo Loo, ambos domiciliados en calle Enrique Olivares N° 1358, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, demanda que funda en las consideraciones de hecho y de derecho que pasa  a expresar: Ingresó a trabajar bajo subordinación y dependencia para la empresa demandada el año 1999, cumpliendo funciones de garzona en el Restaurant que la demandada mantiene en la comuna de La Florida. Su remuneración mensual, en los últimos 3 meses trabajados ascendió a la suma de $ 240.676.
Con el devenir del tiempo se fueron dando una serie de circunstancias que constituyeron una aberrante y grave vulneración de sus derechos o garantías constitucionales. En efecto, con fecha 27 de febrero 2012, regresando de sus vacaciones, su ex empleador modificó unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo convenida, quedando la jornada de lunes a jueves de 11.30 a 16.00 y 19.00 a 24.00 hrs, manifestó junto a sus otros compañeros no estar de acuerdo y decidieron concurrir a hacer una denuncia a la Inspección del Trabajo de la comuna de La Florida.
La empresa es fiscalizada por un Inspector del Trabajo, a estos hechos la demandada ejerce represalia en su contra. Es del caso que con fecha 23 de marzo de 2012 su empleador envía carta de aviso de despido dando término al contrato de trabajo a contar del día 23 abril de 2012, fue finalmente despedida por una falsa necesidad de la empresa, ya que en la realidad no existen los hechos en que ese despido se funda, cuestión que sólo constituye una artimaña más de la empresa demandada para castigarla por haber ejercido en su oportunidad sus derechos.
Señala que las acciones realizadas por la demandada se han producido una grave violación de sus derechos fundamentales
Que los hechos antes expuestos y que terminaron con el despido injustificado, arbitrario y desproporcionado, constituyen un frontal ataque a disposiciones constitucionales y legales que consagran Principios y Garantías esenciales de que toda persona es acreedora y que nadie en ejercicio de una actividad económica o de cualquier clase puede atropellar.
Por tanto, solicita se acoja la demanda, con costas, y se declare lo siguiente:
1.- Que las acciones denunciadas en el cuerpo del presente libelo y que terminaron con el despido por parte de la demandada, constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, vulnerándose con ello sus derechos fundamentales, tales como el Derecho a la Integridad física y psíquica de su persona y la garantía de indemnidad;
2.- Que en consecuencia, la demandada debe ser condenada a pagarle las siguientes prestaciones laborales:
-  La indemnización a que se refiere el artículo 489 inciso tercero parte final del Código del Trabajo, que solicita se fije en la suma de $2.647.744, correspondiente a los 11 meses de su última remuneración mensual, lo anterior en atención a la gravedad de los hechos denunciados; o la suma mayor o menor que el tribunal estime de justicia fijar de acuerdo al mérito del proceso
3.- Que las sumas demandadas o las mayores o menores que se determinen, deberán serlo más los reajustes, e intereses que establece el Código del Trabajo.
En subsidio de lo demandado en lo principal, y para el improbable evento que el tribunal no acoja dicha acción, deduce demanda en juicio ordinario laboral, en contra de la empresa DENG Y LAW LTDA., representada por don Kian Yon Joo Loo, ambos domiciliados en calle Enrique Olivares N° 1358, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, demanda que funda en las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a expresar: Ingresó a trabajar bajo subordinación y dependencia para la empresa demandada el año 1999, cumpliendo funciones de garzona en el Restaurant que la demandada mantiene en la comuna de La Florida. Su remuneración mensual, en los últimos 3 meses trabajados ascendió a la suma de $ 240.676.
Con fecha 27 de febrero regresando de sus vacaciones, su ex empleador modificó unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo convenida, quedando la jornada de lunes a jueves de 11.30 a 16.00 y 19.00 a 24.00 hrs, manifestó junto a sus otros compañeros no estar de acuerdo y decidieron concurrir a hacer una denuncia a la Inspección del Trabajo de la comuna de La Florida.
Con fecha 23 de marzo de 2012 su empleador envía carta de aviso de despido dando término al contrato de trabajo a contar del día 23 abril de 2012, fundado en la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, "Necesidades de la empresa", fundada en hechos falsos que no se condicen con la realidad.
En efecto, los hechos en que se fundamenta dicha decisión no son efectivos, razón por la que el despido es injustificado por aplicación indebida de la causal referida.
En definitiva, el despido de que fue objeto es absolutamente injustificado y no es más que la fase final de una serie de acciones injustas, ilegales y vulneratorias de sus derechos fundamentales realizadas por parte de la demandada, acciones y circunstancias que de forma extensa ha relatado precedentemente, circunstancias y relación de hechos que da por reproducidas íntegramente en este apartado, a objeto de evitar repeticiones innecesarias
De este modo a la fecha del despido, la demandada le quedó adeudando las siguientes prestaciones laborales:
- la suma de $794.230, en conformidad a lo prevenido por el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, (aumento del 30%)
- Que las sumas demandadas o las mayores o menores que el tribunal determine, deberán serlo más los reajustes, e intereses que establece el Código del Trabajo.
 Por tanto, solicita se acoja la demanda, con costas, y se declare lo siguiente:
1.- Que el despido de que fue objeto es injustificado;
2.- Que a raíz de ser injustificado el despido, la demandada debe ser condenada a pagarle las siguientes prestaciones laborales:
- la suma de $794.230.- equivalente al recargo en un 30% de conformidad a lo prevenido por el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, o la cantidad que el tribunal estime de justicia fijar de acuerdo al mérito del proceso.
- Que las sumas demandadas o las mayores o menores que el tribunal determine, deberán serlo más los reajustes, e intereses que establece el Código del Trabajo.
SEGUNDO: Contestación de la denuncia. Que la denunciada, dentro del plazo legal, contestó la denuncia, señalando que ésta debe ser rechazada en todas sus partes con expresa condena en costas, por los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Señala el actor que, con motivo de modificación unilateral de su jornada de trabajo, constituyendo ello, una aberrante y grave vulneración de sus derechos o garantías constitucionales hizo reclamo ante Inspección del Trabajo de La Florida, lo que en represalia le significó la terminación de su contrato de trabajo, a contar del 23 de Abril de 2012.
Es del caso que conforme a contrato de trabajo de las partes de 1° de Febrero de 2000, el horario de trabajo era de 11 horas a 16 horas en la mañana y de 20 horas a 24 horas en la tarde, incluyendo una hora de colación con derecho a un día de descanso a la semana más un día Domingo en el mes. Esto fue modificado con anexo al contrato, en el cual se estableció un sistema de turnos semanales, con una jornada de 45 horas semanales.
La empresa, en ejercicio de sus inalienables facultades de administración, y por razones de eficiencia, acordó reestructurar sus horarios de funcionamiento y de atención de público, decidió cerrar el local desde las 16 horas hasta las 19 horas de Lunes a Jueves, modificando los horarios de trabajo de sus empleados conforme a dichas necesidades. Se propuso anexo con nuevo horario de tumos de la mañana de 11.30 a 16 horas y en la tarde de 19.00 a 24 horas, lo que el actor no aceptó procediendo a reclamar.
Siempre se estipuló que el periodo intermedio de los turnos permitía al trabajador abandonar el recinto, pues se cerraban los comedores. De las cláusulas del contrato, se desprende claramente que siempre hubo acuerdo respecto de horarios y turnos de funcionamiento y que el sistema de turnos y horarios se fijaba con una pauta o calendario conocida del trabajador.
De este modo, resulta completamente infundado que el despido del trabajador obedezca a represalia o que haya sido por una falsa necesidad de la empresa, o una artimaña como asevera el actor. Ante la negativa del trabajador a aceptar un horario nuevo con mínima variación, que no vulneraba sus derechos, impedía la aplicación de la reestructuración que la empresa pretendía para responder a necesidades de funcionamiento y de eficiencia, lo que determinó la aplicación de la causal de término de contrato del artículo 161 inciso primero del Código del trabajo, esto es, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, causal que se relaciona con el proceso productivo de la empresa y no con circunstancias relativas a un trabajador en particular. Se definen como tales, la racionalización o modernización de los servicios; bajas en la productividad y cambios en las condiciones del mercado o la economía.
Los hechos fundantes de la causal fueron claramente expresados en el aviso de término de contrato, dado con 30 días de anticipación.
Así, de los hechos expuestos no se desprende infracción o violación de los derechos garantizados por artículo 19 de la Constitución Política, ni menos el derecho a la vida, integridad síquica y física del actor o su vida privada u honra. No se vislumbra infracción a la libertad de trabajo y su protección.
Al contrario de lo expresado por la actora, la acción de la empresa responde al inatacable derecho constitucional de desarrollar actividad económica y productiva, a organizar y dirigir o administrar la empresa de manera eficiente, respetando siempre los derechos de sus trabajadores.
Con relación al artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, resulta claro que ningún derecho o garantía del trabajador se han visto lesionados o limitados en su ejercicio; hay justificación suficiente, no hubo acción arbitraria o desproporcionada ni acciones de represalias en su contra, simplemente no hubo consenso y el trabajador desahució el contrato y sus cláusulas.
Por último ante la autoridad se canceló íntegramente las indemnizaciones que la ley estipula.
Con su acción, se pretende limitar o disminuir la facultad del empleador de administrar, dirigir y gestionar la empresa lo que resulta contrario a derecho.
Por tanto, solicita tener por contestada la demanda de Tutela Laboral por despido con violación de derechos fundamentales interpuesta, y en definitiva rechazarla en todas sus partes por carecer de fundamento, con costas.
Remitiéndose a lo expresado en lo principal, respecto de los hechos y el derecho, solicita se rechace en todas sus partes la demanda de despido injustificado, teniendo presente que como efecto de la causal de necesidades de la empresa, se cancelaron íntegramente las indemnizaciones legales, por lo que nada se adeuda al actor por ningún concepto derivado del contrato terminado.
TERCERO: Llamado a conciliación. Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce
CUARTO: Hechos no controvertidos. Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos no controvertidos son los siguientes:
        1.- Existencia de una relación laboral entre las partes fecha de inicio función que desempeñaba la de garzona en el Restaurant de Comida China de la demandada, remuneración percibida por la actora $ 240.676.-
2.- Que con fecha 23 de marzo de 2012 se le comunica a la actora mediante carta de aviso, el término de contrato a contar del 23 de abril de 2012  por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundada en que no se llegó a un acuerdo en cuanto al horario de trabajo de la trabajadora.
3.- Que a la actora se le pago por concepto de indemnización por años de servicios por la suma de  $2.647.436.
QUINTO: Hechos controvertidos. Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos controvertidos son los siguientes:
        1.- Efectividad que la actora ejerció reclamo en sede administrativa, en su caso, fecha de interposición del mismo y materias denunciadas.
        2.- Efectividad que la demandada tomó conocimiento, en su caso, del reclamo interpuesto por la actora, hechos, motivos y circunstancias que lo acrediten 
        3.- Efectividad que el despido de que fue objeto la actora se funda en el reclamo ejercido por la misma, ante la Inspección del Trabajo y que además se le habría vulnerado a la actora las garantías establecidas en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República.
        4.- Efectividad de los hechos contenidos en la carta de término de los servicios y si estos configuran la causal invocada.
SEXTO: Prueba de la parte denunciante. Que a fin de probar estos hechos, la parte denunciante rindió prueba documental consistente en Ingreso de la denuncia IST de la Florida de fecha 15 de marzo de 2012; Comunicación de despido de fecha 23 de marzo de 2012; Copia de presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 24 de abril de 2012; y Acta de comparendo de conciliación de fecha 11 de mayo de 2012.
Además, rindió prueba testimonial de Ximena Shinya Lazo; y Viviana Pereira Moraga, cuyas declaraciones constan íntegramente en el audio de este tribunal.
Finalmente, acompaña como Otros medios de Prueba, respuesta de Oficio dirigido a la Dirección del Trabajo IST La Florida, que remite al tribunal copia de denuncia N° de fiscalización 309, ingresada por don Francisco Fuentes y como solicitante por doña Angélica Patricia Sandoval Cerda, Rut.13.069.851-4 y además para remite todos los antecedentes, fiscalizaciones, informes de exposición, asociados a esta denuncia, indicando que se cursó multa a la denunciada Deng y Law Rut.78.420.650-5.
SEPTIMO: Prueba de la parte denunciada. Que a fin de probar estos hechos, la parte denunciada rindió prueba documental consistente en tarjetas de asistencia de la actora de los meses de febrero, marzo y abril.
OCTAVO: Prueba del tribunal. Por su parte, el tribunal requirió la prueba testimonial de don Sergio Urrea, fiscalizador de la Inspección del Trabajo, cuya declaración consta íntegramente en el audio de este tribunal.
NOVENO: Acreditación de los hechos. Que el tenor de la litis versa en primer lugar en determinar la efectividad que la actora ejerció reclamo en sede administrativa, en su caso, fecha de interposición del mismo y materias denunciadas; y la efectividad que la demandada tomó conocimiento, en su caso, del reclamo interpuesto por la actora, hechos, motivos y circunstancias que lo acrediten. 
Para acreditar estos hechos, la parte demandante rindió prueba documental consistente en Ingreso de la denuncia IST de la Florida de fecha 15 de marzo de 2012, referida a incumplimiento de contrato de trabajo.
Acompaña además, Comunicación de despido de fecha 23 de marzo de 2012, que señala lo siguiente:
“Santiago, 23 de Marzo de 2012
Srta. Angélica Sandoval Cerda.
 Presente.

Ref.: Por aviso de despido

Comunico a Ud., la terminación de su contrato de trabajo, esto se debe a que no se llegó a un acuerdo en cuanto al nuevo horario de trabajo del restaurant, sin desconocer los años y su abnegada entrega en su labor, y sin la intención de perjudicarla, se ha dispuesto finiquitarla de acuerdo al artículo 161 inc. 1°, esto es por necesidades de la Empresa.
Por lo que pongo término a su contrato por las causales de derecho señaladas, el día 23 de Abril de 2012, dando aviso a la Inspección del Trabajo correspondiente.
También le informo que sus cotizaciones previsionales se encuentran al día.
Atentamente.
Deng y Law Ltda.
 Rep. Legal: Yushan Deng”

        Acompaña además, Copia de presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 24 de abril de 2012; y Acta de comparendo de conciliación de fecha 11 de mayo de 2012.
Además, rindió prueba testimonial de Ximena Paulina Shinya Lazo. RUN 10.325.302-0, quien señaló que conoce a las partes del juicio, son Angélica, que era garzona, y don Kian, uno de los dueños. Los conoce porque trabajaba con Angélica, también como garzona. Señala que declara, porque Angélica fue despedida. Hubo cambios de turnos, pues antes había 3 turnos, uno de 11.30 a 19.30 y uno 17.00 a 00.00 y otro de 1. A 5 y de 7 a 12, eso duró hasta principios de año.  Menciona que el local se iba a cerrar desde las 4 a las 7 de la tarde, y eso no les servía, pues eran muchas horas fuera del restaurant, el dueño le avisó a Angélica, y ella le avisó a los demás, y fueron a la Inspección del Trabajo, se hicieron denuncias, y fueron a fiscalizar, por Bernardo, otro compañero despedido. Al otro día se despidió a Angélica, precisando que tras ir a la Inspección y hacer las denuncias, comenzaron los despidos. Señala que la trabajadora se acercó a la Inspección a ver qué pasaba con el resto de los trabajadores en lo referente a los turnos. Hubo posteriormente un anexo de contrato, pero se refería los turnos que él decía, de 4 a 7 de la tarde, pero no les servía el turno. Antes de la fiscalización, el cambio de turno fue verbal. Angélica no firmó, y luego se acercó a ver si volverían a los turnos antiguos, y dijo que el despido estaba en curso. Menciona que se les despidió por represalia, pues tras ir a la inspección, él dueño decidió despedirlos. Actualmente, la actora no tiene empleo, no lo ha pasado bien.
Refirió que le pagaron lo que aparece en la liquidación, le pagaban más, pero le hacían liquidaciones por menos.
Mencionó que en enero o febrero fueron avisados del cambio de turno, y ante ello fueron a la inspección, y cuando fue Patricia, el dueño exhibió los contratos, eso fue en febrero.

Depuso también, Viviana del Carmen Pereira Moraga. RUN 12.662.768-8, quien señaló que conoce a las partes del juicio. Trabajaba en el restaurante. Era compañera de Angélica, trabajaba como garzona, y señala que también fue despedida por haber ido a la inspección a hacer la denuncia. Menciona que se hizo la denuncia por un cambio en el sistema de turnos en el que ellas no estuvieron de acuerdo. Refiere que había 3 turnos, dijo que su señora estaba enferma y necesitaba descansar. No estuvieron de acuerdo con el cambio de turno, eran 3 horas que debían estar fuera, había gastos de locomoción, pues el restaurante queda en el paradero 19 de La Florida, y ellas  viven en La Florida, alejados del restaurant. Ante ello, le dijeron al dueño que iban a ir a la Inspección y conversaron el tema, Angélica fue el 15 de marzo a poner la denuncia, primero fue Bernardo, fue el 13 de febrero. También trabajaba allí, al ir el fiscalizador, el 14 de marzo, Patricia fue al otro día a poner la denuncia,  y a los días después se acercó al patrón y dijo que había mandado las cartas de despido, no sabían antes que los había despedido. Menciona que el dueño nunca se acercó a ellas para hablar acerca del cambio de turno, y Angélica les hizo saber del cambio de turno. Se hizo de manera verbal. Refiere que presentó un anexo de contrato tras la llegada del fiscalizador, no lo firmaron, porque el anexo decía turnos de lunes a jueves y el fin de semana, tenían otros turnos, y no se trabajaban horas extras. Angélica no firmó. Se les despidió por necesidades de la empresa.

Finalmente, acompaña como Otros medios de Prueba, respuesta de Oficio dirigido a la Dirección del Trabajo IST La Florida, que remite al tribunal copia de denuncia N° de fiscalización 309, ingresada por don Francisco Fuentes y como solicitante por doña Angélica Patricia Sandoval Cerda, Rut.13.069.851-4 y además para remite todos los antecedentes, fiscalizaciones, informes de exposición, asociados a esta denuncia, indicando que se cursó multa a la denunciada Deng y Law Rut.78.420.650-5.

Por su parte, la parte denunciada rindió prueba documental consistente en tarjetas de asistencia de la actora de los meses de febrero, marzo y abril.

Finalmente, el tribunal requirió la prueba testimonial de Sergio Mauricio Urria Toledo. RUN 10.795.682-4, quien señaló que trabaja en la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida. Indica que conoce a la actora. Indica que fiscalizó el restaurante chino de calle Enrique Olivares, al llegar a Avda. La Florida. Acudió allí ante una denuncia por modificación unilateral de jornada de trabajo. Señala que entrevistó a 6 trabajadores que denunciaron un cambio unilateral de su jornada de trabajo, lo que se plasmaba en los registros de asistencia, y al requerir los documentos necesarios, se pudo percatar que de los 6 trabajadores, había 3 anexos de contrato no firmados, lo que denota su falta de consentimiento en el cambio de jornada. Acudió a fiscalizar en el mes de marzo del año 2012.   

Que del tenor de las probanzas rendidas, aparece que la actora, atendida su disconformidad con el cambio de jornada de trabajo propuesta por su empleador, decidió acudir a la Inspección del Trabajo a fin de estampar una denuncia, hecho ocurrido con fecha 15 de marzo de 2012.
Ante ello, según emana del informe de denuncia, y de los dichos del testigo Urria Toledo, se efectuó una fiscalización, la que derivó en una visita inspectiva en el restaurant chino, citándolo posteriormente a la Inspección del Trabajo a fin de que acompañe la documentación requerida, la que como dijo el propio testigo, devino en una multa por haber modificado unilateralmente la jornada de trabajo, sin consentimiento del trabajador, una de las cuales se refería precisamente a la actora.  
        De esta manera, se pudo acreditar la efectividad que la actora ejerció reclamo en sede administrativa; y la efectividad que la demandada tomó conocimiento del reclamo interpuesto por la actora.

Que ahora corresponde determinar, la efectividad de los hechos contenidos en la carta de término de los servicios, y si éstos configuran la causal invocada. Además, la efectividad que el despido de que fue objeto la actora se funda en el reclamo ejercido por la misma, ante la Inspección del Trabajo y que además se le habría vulnerado a la actora las garantías establecidas en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República.
Que como señala la carta de término de contrato, el despido se basa en el hecho “que no se llegó a un acuerdo en cuanto al nuevo horario de trabajo del restaurant”.
Que del tenor de las probanzas rendidas, aparece que efectivamente se produjo entre las partes una disconformidad ante el nuevo escenario que estaba proponiendo el empleador, en lo relativo a la jornada de trabajo. En efecto, se manifestó por las propias testigos, que no estaban conformes con el hecho de cerrar el restaurant a media tarde, para volver posteriormente, pues afectaba el hecho de tener que salir del restaurant y regresar posteriormente.
De esta manera, este juez entiende que el hecho indicado en la carta de despido, se encuentra debidamente configurado.    
 DECIMO: Fundamentos del fallo. A. DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Que en primer lugar, debe analizarse si la conducta invocada al empleador tiene la calidad de ser considerada una vulneración y lesión a su derecho a la integridad física, a la integridad psíquica, y a la indemnidad, según lo contemplado en el artículo 458 inciso tercero del Código del Trabajo.
Que en lo referente a la vulneración de las garantías constitucionales establecidos en el artículo 19 Nº 1° inciso primero, 4° y 16° respectivamente, la actora sólo se limita a enumerarlas, sin embargo, no menciona la manera en que el despido por necesidades de la empresa ha producido una afectación a los derechos que señala habrían sido vulnerados, todo lo cual impide que la alegación plateada prospere, y por ello, sobre estos derechos, este juez entiende que no hay vulneración alguna.
En lo referente a la indemnidad, se pudo acreditar fehacientemente que hubo de parte de la actora una denuncia ante la Inspección del Trabajo por la modificación de la jornada de trabajo, que ante ello, hubo un acto de fiscalización que concluyó con la aplicación de una multa para la empresa demandada, precisamente por acompañar un anexo de contrato que modificaba el horario de trabajo de la trabajadora, pero que no se encontraba firmado por ella, de lo que cabe colegir que la demandada sabía claramente que el hecho de haber efectuado la denuncia era el antecedente de esta multa. Como se dijo, dicha denuncia fue efectuada con fecha 15 de marzo del año 2012.

Que al efecto, el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo señala que: "Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”.
Que atendido lo anterior, aparece que el hecho de haberse procedido a notificar el despido con fecha 23 de marzo del año 2012, para hacerse efectivo con fecha 23 de abril del año 2012, está altamente vinculado con el hecho de haber efectuado la actora una denuncia ante la Inspección del Trabajo con fecha 15 de marzo del año 2012, de lo que se colige que el despido por necesidades de la empresa, es una manea formal de poner término al contrato de trabajo por vulneración de este derecho legal, precisamente como una represalia ejercida en contra de la trabajadora, como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. De esta manera, el hecho de haberse acreditado la disconformidad con el horario de trabajo se plasmó en una actuación ante la autoridad fiscalizadora, la que finalmente conociendo del asunto, determinó multar a la empresa. Así, este hecho ratifica la decisión de este juez que el actuar del empleador se vio motivada por la actuación de la trabajadora de acudir al ente administrativo, no logrando la prueba de la demandada consistente en las tarjetas de registro de asistencia de los meses de febrero a abril, desvirtuar la conclusión a la que ha arribado este sentenciador.   
De esta manera, este juez entiende que el despido de la actora es vulneratorio de sus derechos, y debe ser sancionado como tal.
Que es un hecho no controvertido que la actora tiene una remuneración de $ 240.676. Que atendido lo indicado en el artículo 489 del Código del Trabajo, el juez puede sancionar el despido vulneratorio de derechos con una indemnización que va desde las 6 hasta las 11 remuneraciones, por lo que este juez sancionará este despido con 6 remuneraciones, lo que asciende a la suma de $1.444.056 pesos.
B.- DE LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO. Que, atendido lo señalado precedentemente, aparece innecesario pronunciarse sobre la acción subsidiaria de despido injustificado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 163, 167, 168, 172, 446 y siguientes; 454, 456, 457, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.            Que se acoge la denuncia por tutela laboral de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por doña ANGELICA SANDOVAL CERDA, en contra de la empresa DENG Y LAW LTDA, representada legalmente por don Kian Yan Joo Loo, al haberse vulnerado el derecho al a indemnidad, y se condena al pago de la siguiente prestación:
-      la suma de $1.444.056 por concepto de indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo.
II.           Que atendido lo anterior, se hace innecesario pronunciarse sobre la acción subsidiaria de despido injustificado.
III.         Que la suma ordenada pagar lo será con los reajustes e intereses que indica el artículo 63 del Código del Trabajo.
IV.        Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo y, atendido lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas, las que se regulan en la suma de $100.000 pesos.
V.          Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase con  lo  dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago para su ejecución.
Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT: T – 300 - 2012
RUC: 12 – 4 – 0021434 - 2



 
Dictada por don RAMÓN DANILO BARRÍA CÁRCAMO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.