martes, 2 de abril de 2013


            Santiago, dieciocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
            PRIMERO: Que compareció doña ANA MARIA TARRAGO YUHL, trabajadora, domiciliada en calle Montau N°1418, comuna de Independencia, quien deduce demanda  en procedimiento especial de tutela laboral en contra de la firma FABRICA DE ETIQUETAS JAVIER CRISTIAN MONTENGERO CACERES y/o CLAUDIA OLMEDO, ésta conforme al artículo 4  inciso segundo del Código del Trabajo, de quienes ignora profesión  y apellido materno de la segunda, todos domiciliados en Capitán Bynon N°1264, comuna de Independencia.
Funda su acción en el hecho que la denunciada es continuadora legal de MANUFACTURAS Y REPRESENTACIONES JAVIER CRISTIAN MONTENEGRO CACERES EIRL, y de Manufacturas Benquis y Montenegro Limitada, que ésta última razón social el día 15 de noviembre de 2011, se transformó en Manufacturas y Representaciones Javier Cristian Montenegro Cáceres EIRL, y a su vez ésta empresa individual de responsabilidad limitada el 12 de diciembre de 2011, entre otros conceptos modificó su nombre por el de Fábrica de Etiquetas Javier Cristian Montenegro Cáceres EIRL , que es la denunciada de autos.
Señala que prestó servicios para la denunciada; que cumplía funciones de promotora telefónica o de fonomarketing; que su contrato de trabajo era indefinido, siendo su fecha de inicio el 16 de febrero de 2006 y la fecha de término el 6 de febrero de 2012; que su jornada de trabajo era flexible y de lunes a viernes.
Señala que su despido se ha producido con lesión a sus derechos fundamentales, en forma abusiva y arbitraria, y sin que mediara aviso previo. Agrega que la demandada invocó como causales de despido las del artículo 160 N° 1 a) , 3, 4, 5 y 7  del Código del Trabajo, no obstante los hechos que se le atribuyen son falsos, hechos descritos de manera vaga y sin señalar antecedentes fácticos  en cuanto al lugar, temporalidad y circunstancias concretas, como tampoco explicar perjuicio sufrido, por lo que no cumple con el estándar  de explicar y expresar los hechos cita el artículo 154 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo, encontrándose en la indefensión.
Señala que pese a lo anterior, en relación a la causal del artículo 160 N° 1 , que se le atribuye una supuesta falta de probidad, porque habría falsificado el registro de asistencia, manuscribiendo la “tarjeta electrónica” de control de asistencia de los días 16, 18, 20 y 23 de enero de 2012, a fin de cohonestar sus supuestas ausencias, lo que no es verdad ya que se trata de imputaciones falsas, y además se le imputa un ilícito penal de falsificación documentaria.
Respecto a la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, se le atribuye supuestamente haber faltado a sus labores sin justificación los días 16,18, 20, 23 y 30 de enero de 2012, y los lunes 30 de enero  y 6 de febrero, ambos de 2012, lo que afirma no es verdad ya que todos esos días ella se presentó a trabajar todos esos días; en cuanto a la imputación del artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo,  señala que se le atribuyen salidas indebidas antes del término de su jornada durante todos los días del mes de enero de 2012, más los días 1 y 2 de febrero de 2011, lo que también asegura no es verdad, y que se trata de imputaciones falsas. Agrega que gozó de vacaciones  entre el 2 y el 15 de enero de 2012, por lo que es inconsistente y audaz atribuirle abandonos intempestivos todos los días. En relación a la causal del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo,  señala que se le atribuye una supuesta conducta temeraria de haber concurrido a recibir su liquidación  de remuneraciones  en evidente estado de ebriedad, lo que también configuraría la causal de incumplimiento   grave contractual, lo que no es verdad.
Agrega que esta acusación, con ocasión de su despido, constituye también una manifiesta infracción constitucional a sus derechos fundamentales especialmente a la integridad síquica y a la honra personal, ya que la denunciada en la carta de despido la desprestigia de manera gratuita, imputándole ahora, el ilícito penal de circular por la vía pública en estado de ebriedad ( trayecto desde su casa hasta el lugar de trabajo), y el ilícito laboral de presentarse a trabajar en estado de ebriedad, lo que niega; señala que jamás la demandada requirió la presencia de Carabineros para comprobar y constatar  alguna supuesta ebriedad de su persona. Indica, en relación con la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato que se le atribuyen atrasos reiterados en los meses de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, en al menos 6 horas, no obedecer órdenes  del empleador, y la falsa presentación en estado de ebriedad, lo que refuta.
En cuanto a su horario y jornada, señala que laboraba de lunes a viernes, y a lo menos en los últimos tres años sin una jornada rígida de trabajo, esto es, conforme a la ejecución del contrato su hora de ingreso a la fábrica era flexible y solamente marcaba la tarjeta de reloj control cuando ingresaba únicamente  a fin de registrar su asistencia y no la marcaba cuando salía, hecho que se producía como promedio a las 22.30 horas  de cada día. Advierte que  incluso no siempre registraba su asistencia en el reloj control, ya que en los hechos no estaba sometida a jornada de trabajo alguna, y por lo mismo no se le pagaban horas extraordinarias, por lo demás antes de ingresar de manera física  a la fábrica, comenzaba con anterioridad su trabajo en la casa vecina del inmueble de la demandada, inmueble de propiedad de Heriberto Benquis, ex –socio de don  Javier Montenegro y en donde contaba con teléfono, fax pertenecientes a la misma fábrica demandada. Explica tal flexibilidad, dado que su trabajo se medía por la cantidad de clientes que captaba vía telefónica, productividad de teletrabajo, sin fiscalización ni supervisión y además por sufrir de depresión crónica que le genera insomnio, y por cierto dificulta y altera las horas normales de sueño, lo que era comprendido y aceptado por los dueños de la empresa demandada. Menciona que habría una derogación tácita de su jornada de trabajo.
Reitera que con ocasión de su despido, se ha vulnerado las garantías  consagradas del artículo 19 N° 1, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, y el N° 4 , en relación a los hechos indica que de manera indubitada se ha lesionado respecto de su persona el valor constitucional central como lo es su dignidad, y cita el artículo 1 de la Constitución y se contienen en la carta de despido, los cuales señala y reitera son injuriosas y mancillan sus derechos esenciales, causándole menoscabo y desprestigio laboral.
Señala que los derechos y garantías han sido lesionados, debiendo en un ejercicio ilegítimo, arbitrario  y desproporcionado de sus facultades disciplinarias mediante actos y conductas suscritas en la relación laboral. Cita normas del Código del Trabajo, que también refuerzan la dignidad al trabajador y de la ciudadanía del trabajador; señala que en el relato descrito hay indicios suficientes para estimar que se ha producido la vulneración de sus derechos fundamentales y en consecuencia corresponderá al denunciado explicar los fundamentos y la proporcionalidad de las medidas atentatorias adoptadas en su contra y que rodearon su expulsión, todos los cuales reitera se encuentran en la carta de despido.
Señala que la demandada en consecuencia le adeuda las indemnizaciones legales, sustitutiva del aviso previo, por años de servicios por despido injustificado, indebido e improcedente, la correspondiente adicional por despido abusivo o vulneratorio y más una indemnización por daño moral, señalando que el monto de la remuneración percibida ascendió a la suma de $ 305.000.-
 Como consecuencia de lo anterior, la demandada quedó adeudándole las siguientes prestaciones: a) indemnización sustitutiva del aviso previo; b) indemnización por años de servicios, con el incremento del 100% atendida las causales invocadas; c) indemnización adicional  ascendente a 11 meses de remuneraciones, conforme el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, d) indemnización por Daño Moral, que cuantifica en la suma de $ 10.000.000, por los sufrimientos  síquicos y desprestigio de su imagen y en su honra, el cual además se enmarca en la responsabilidad contractual laboral y en la concreción del principio de la reparación integral del daño causado, que rige el estado constitucional del derecho; en este caso el daño moral se relaciona y deriva del despido o del término del contrato laboral abusivo.
Luego de citas legales, solicita que en definitiva se declare que la denunciada y demandada  la despidió con vulneración de derechos fundamentales, en las formas indicadas, que el despido es además improcedente y se declare carente de motivo plausible, como también que la demandada debe pagarle todas las prestaciones demandadas, señaladas en el cuerpo del escrito, o las que se estime en derecho, todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la causa.
En el primer otrosí y en forma subsidiaria de lo alegado en lo principal, solicita se califique el término de los servicios de los que fue objeto, conforme a los mismos argumentos, solicitando el pago de las prestaciones antes indicadas con excepción de la indemnización estipulada en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo; todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la causa.
SEGUNDO: Que la demandada contestando, solicita el rechazo de la demanda con costas.  Sin perjuicio de ello reconoce la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que la demandante fue despedida el 6 de febrero de 2012, por las causales del artículo 160 N° 1 a), 3, 4, 5, 7. Argumenta los fundamentos de cada una de las causales invocadas en la carta de aviso de despido. Reconoce que la demandante hizo uso de su feriado legal entre los días 2 y 15 de enero de 2012,  y que los hechos constan en la carta de despido por escrito, le fueron intimados a la demandante personalmente, dentro del plazo que establece la ley.
En cuanto a la denuncia de tutela, indica que hay una ausencia de exposición clara y fundamentada de los hechos, impidiéndole su debida defensa, ya que no puede contestar ni rendir prueba sobre antecedentes difusos en su esencia y hacen necesario que niegue lugar a esta denuncia; menciona los requisitos que se deben cumplir para que se produzca una vulneración de este tipo, como la denunciada, con ocasión del despido, pues se precisa que este acto o sus fundamentos mediatos o inmediatos dañen concretamente derechos constitucionales del trabajador de carácter inespecífico, no bastando con que los hechos en que se funda el despido sean falsos o no logren ser acreditados en juicio por el empleador, agrega que  en este caso no puede acogerse la denuncia en los términos que pretende la demandante por el sólo hecho de no poder acreditar su representada todos y cada uno de los hechos fundantes del despido, por lo que sólo cabe negar lugar a ella. Reitera que la demandante no señala en su escrito de qué manera han sido vulnerados sus derechos fundamentales al haberle imputado la falsificación del registro de asistencia, como tampoco es posible determinar qué garantía constitucional esta siendo amenazada, perturbada o privada por lo que cabe desestimar la denuncia por este defecto; al respecto señala que la incorporación en la carta de despido de tal hecho, es el cumplimiento legal de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo, lo que no puede considerarse un atentado  a los derechos fundamentales; en todo caso niega la imputación de la comisión de un delito, como tampoco tiene el interés en seguir acciones penales que emanan de los hechos descritos en la carta de despido, no obstante señala que tal hecho es verdadero y consta  en las respectivas tarjetas de reloj control en las que constan anotaciones por una caligrafía que es invariable y dista de aquella que fue usada para escribir el nombre de la trabajadora en cada tarjeta, explica que las últimas anotaciones corresponden a la letra de la funcionaria contable de la empresa, y difiere ostensiblemente de las anotaciones manuscritas de la hora de ingreso de la trabajadora, que notoriamente fueron suscritas por ella, sin permiso alguno del empleador, por lo que siendo verídico el hecho de la falsificación, no hay lugar para la lesión de derechos fundamentales, no existiendo lugar a estos aun cuando no se lograse acreditar que las anotaciones referidas fueron suscritas por la demandante.
Respecto del hecho de haberse presentado la denunciante a cobrar sus remuneraciones en evidente estado de ebriedad, lo que implicaría que lesiona su honra y dignidad, no obstante no es un hecho que la demandante aclara suficientemente, de manera que la sola mención  de tal hecho como causal de despido, por embarazoso que sea no constituye por sí sola una vulneración de garantías fundamentales, correspondiéndole a la denunciante indicar la relación causal entre el hecho imputado en la carta y la afectación jurídica que denuncia, lo que no se da en la especie, ya que el libelo se limita  a acusar la falta de veracidad del hecho imputado, situación que como indicó impide su defensa; eso sí agrega que jamás ha imputado a la actora el haber transitado en estado de ebriedad por la vía pública, pues tal hecho no le consta ni es de su incumbencia, ni tampoco ha sido señalado tácita o implícitamente en la carta de despido, ya que desconoce por qué medio de transporte llegó la demandante a la faena el día viernes tres de febrero de 2012, y cuando ocurrieron tales hechos.
Lamenta haber hecho esta referencia respecto de una dama, pero señala que los hechos esgrimidos no desprestigian a la demandante pues no se ha hecho publicidad alguna de ellos, sin perjuicio de señalar que los mismos se ajustan a la verdad y fueron invocados por ser la única manera de proteger la integridad de sus trabajadores, y el peligro que genera que ingrese a las instalaciones de la empresa una persona  en estado de ebriedad, precisa que la demandante ingresó a las 17.00 horas de aquél día, en condiciones inaceptables, lo que fue constatado por trabajadores  y colaboradores de la empresa, por lo que optó,  por despedir a la demandante por tal hecho. Desconoce cómo pudo este hecho causar una grave afectación de la honra y dignidad de la demandante, sin perjuicio de tratarse de un hecho indecoroso, pero causado por la propia denunciante.
Argumenta, en el evento que se admita que se ha violado algún derecho  fundamental,   que todo obedeció a una decisión empresarial idónea necesaria, y que no afectó el contenido esencial de los intereses extra patrimoniales cuya vulneración se alega. Refiere que la presencia o no de Carabineros tampoco es constitutiva de lesión de garantías constitucionales y responde única y exclusivamente a una razón de proporcionalidad en aras de la armonía de las relaciones laborales, precisamente para no afectar la honra, ya que jamás es su intención de acusar a la actora de algún ilícito penal o de la perturbación del orden  público.
Indica, respecto de la vulneración de la libertad de trabajo, que los argumentos esgrimidos por la demandante se basan en meras suposiciones y especulaciones que por lo demás no se ajustan a un criterio de realidad, por lo demás todos los hechos se ajustan a la verdad, suponen el ejercicio legítimo de las potestades empresariales ante incumplimientos a las obligaciones contractuales de carácter grave, no pudiendo alegar por este motivo lesión de derechos fundamentales, sólo ha hecho uso racional del principio de proporcionabilidad.
En cuanto a la prueba indiciaria, la controvierte, ya que señala que no existe ningún hecho que permita presumir la violación de derechos que la denunciante alega, más que los propios del despido, sobre cuya justificación debiera centrarse este proceso.
Agrega que la decisión adoptada por su representada, cumple con el examen de admisibilidad contemplado en la ley, da cuenta de la idoneidad, la necesidad y que en general la medida fue proporcionada en sentido estricto.
En cuanto a la acción por indemnización por daño moral,  manifiesta que hay una falta de claridad suficiente en la demanda, ésta no contiene los requisitos mínimos para que sea acogida, por cuanto no señala cuál es el daño efectivo sufrido por la demandante o las aflicciones psíquicas que acusa, ni indica en qué consistió el dolor o sufrimiento causado.
Hace mención que los hechos que la demanda se funda son los hechos denunciados  en la acción de tutela, de lo cual se colige que la demandante pretende una doble indemnización por los mismos hechos, lo que constituirían un enriquecimieto sin causa y a la vez un razonamiento abiertamente antijurídico. Por cierto señala que no existen hechos dañosos y de perjuicios.
Haciéndose cargo de la petición subsidiaria, da cuenta de los fundamentos de cada una de las causales invocadas; explica que la derogación tácita se aleja de la realidad de las cosas y en caso alguno se puede señalar que se haya derogado tácitamente la obligación de cumplimiento de jornada. Controvierte el supuesto trabajo por productividad, la supuesta extensión de jornada hasta las 22.30 horas, la obligación  de marcar tarjeta una vez al día y precisa el lugar de trabajo de la demandante.
TERCERO: Que con fecha veinte de marzo de dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia preparatoria que dispone el procedimiento, oportunidad en la cual y conforme a los escritos de discusión se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: 1.Existencia de la relación laboral entre las partes. 2. Que la demandante fue despedida con fecha 06 de febrero de 2012 por las casuales que indican la carta de despido. 3. Que la demandada Fábrica de etiquetas Javier Cristian Montenegro Cáceres E.I.R.L., es continuadora legal de Manufacturas y Representaciones Benquis y Montenegro Ltda.
Asimismo en dicha audiencia se efectuó el llamado a conciliación, proponiendo el tribunal las bases de arreglo de la misma, sin embargo esta no prosperó; por lo que acto seguido se procedió a establecer como hechos a probar los siguientes: 1. Fecha de inicio de la relación laboral. 2. Contenido de la carta de despido. Efectividad de haber incurrido la actora en los hechos que ahí se le imputan y antecedentes de ello. 3. Labores que desarrollaba la actora, jornada de trabajo pactada y jornada de trabajo que cumplía en la práctica. 4. Lugar en que se desempeñaba la actora. 5. Monto promedio de la remuneración que percibía la actora y monto que los componían. 6. Efectividad de haber sufrido algún daño la actora, naturaleza y monto.
CUARTO: Que con fecha siete de mayo de dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia de juicio, instancia en la cual las partes, procedió a incorporar la prueba ofrecida en audiencia preparatoria, consistente en: PARTE DENUNCIANTE: I.Documental: 1. Comprobante de feriado legal por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2011 al 16 de febrero de 2012. 2. Liquidación de sueldo de los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012. 3. Carta de despido de fecha 06 de febrero de 2012. 4. Contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 2011. 5. Set de 13 correos electrónicos que dan cuenta de las labores que realizaba la actora, por el periodo que van desde el 09 de abril de 2009 al 20 de enero de 2011; II. Confesional: de Javier Cristian Montenegro Cáceres, representante legal de la demandada; III. Testimonial: de Pamela Andrea Ángel Tarrago y Adriana Claudia Pelayo Hevia; IV. Otros medios de prueba, Oficio: de la doctora Clara Macías Carpio, cuya respuesta consta en registro de audio.
 PARTE DENUNCIADA: I. Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 16 de febrero de 2006. 2. Fotocopia simple de contrato de trabajo suscrito por las partes de fecha 01 de julio de 2011. 3. Liquidaciones de remuneraciones de la denunciante desde enero a agosto y octubre y diciembre de 2011; 4.Tarjetas de control asistencia de la denunciante de mayo de 2011 y agosto de 2011 a  febrero de 2012. 5. Tarjetas de control de asistencia de los trabajadores: Rodolfo Tapia (febrero, abril, junio y julio de 2011), Ricardo Zúñiga (febrero, abril, mayo, junio y julio de 2011), Lucas Maturana (junio y julio de 2011 y enero de 2012). 6.Recibo de recepción de carta de despido firmada por la denunciante de fecha 08 de febrero de 2012; II. Confesional: de doña Ana María Tarrago Yuhl; III. Testimonial: de Violeta Toro Martínez, Janet Rosa Figueroa Pérez, Lucas Maturana Suarez, Nathalie Magdalena Campos Toro.
QUINTO: Que del mérito de los medios probatorios incorporados a estos antecedentes, se tienen por establecido los siguientes hechos:
a)                            Que de acuerdo a lo señalado y reconocido por las partes de este juicio, don Javier Cristian Montenegro Cáceres, es el actual representante legal de la empresa Fábrica de Etiquetas Javier Cristian Montenegro Cáceres EIRL, empresa que sufrió modificaciones, tanto en su razón social como en su representante legal, pues con anterioridad a que asumiera la calidad de representante legal de la misma, don Javier Cáceres, tenía la representación legal don Heriberto Benquis.
b)                            Que consta a través de contratos de trabajo incorporado por las partes que la relación laboral de la actora tuvo su inicio el 16 de febrero de 2006, hecho que además se encuentra corroborado a través de las declaraciones de los mismos litigantes.
c)                             Que a través de carta de aviso de término de servicios, se colige que la demandada imputó a la actora las causales del N°1 letra a) , N° 3, N° 4, N° 5 y N° 7 todas del artículo 160 del Código del Trabajo, como a continuación se indica: 1.- Infracción de lo dispuesto en el N° 7° del artículo 160 del Código de Trabajo, al haber incurrido en innumerables atrasos, toda vez que, siendo su hora de entrada al trabajo las 8.00 hrs., Ud. ha hecho ingreso a este, durante los meses de diciembre de 2011, más enero y febrero de este año, cuando menos a las 14.30 hrs., constatándose en cada uno de los días hábiles en que ha debido presentarse a la empresa, atrasos de al menos seis horas, lo que claramente constituye una forma de grave incumplimiento a las obligaciones que el contrato de trabajo impone.
2.- Infracción de lo dispuesto en el N 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, al haber faltado a sus labores los días 16, 18, 20, 23 y 30 de enero de 2012, sin causa justificada.
3.- Violación de la letra a.- del N 1 del artículo 160 del Estatuto Laboral, al haber falsificado el libro de asistencia durante el mes de enero de 2012, corrigiendo con manuscrito la tarjeta electrónica de control de asistencia, para cohonestar sus inasistencias, los días 16, 18, 20 y 23, cuestión que ha sido expresamente prohibida, y que da cuenta de la falta de probidad en que ha incurrido.
4. Infracción de los N 5 y 7 del artículo 160 del Cartabón Obrero, toda vez que concurrió a percibir su liquidación de remuneraciones en evidente estado de ebriedad, cuestión que fue percibida por otros trabajadores, y que constituye una acción temeraria, que ha puesto en riesgo su seguridad personal y la de la empresa, perfeccionándose así un grave incumplimiento a las obligaciones que el contrato entrega.
5.- Contravención de su obligación básica como trabajadora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo, ya que pese a las reiteradas solicitudes y requerimientos de su empleador, Ud. no ha obedecido orden alguna impartida, lo que constituye una infracción grave a las obligaciones que el contrato impone, al tenor de lo dispuesto en el N 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal.
6.- Causal del N 4 del artículo 160 del Estatuto Laboral, por abandono intempestivo del lugar de trabajo durante todos los días del mes de enero, más uno y dos de febrero de 2012, antes del término de su jornada, sin justificación ni permiso alguno.
7°.- Infracción del N° 3° del artículo 160 del Código del Trabajo, al haber faltado al trabajo dos lunes en el mes: 30 de enero y seis de febrero, ambos del 2012, según consta de su registro de asistencia.
En tales circunstancias, que dan cuenta de una falta de cumplimiento de sus obligaciones de tan basta envergadura, se hace incomponible la relación que nos vincula, siendo de suyo necesario su despido.
Hago presente que sus cotizaciones provisionales se encuentran al día, y adjunto comprobante de ello.
Envío copia de la presente comunicación a la Inspección del Trabajo.
Esta empresa se pondrá en contacto con Ud. a la brevedad, a objeto de suscribir el correspondiente finiquito.
Sin otro particular; Atte;
d)                            Que en relación al primer hecho invocado en la carta de aviso de despido, y que dice relación con los innumerables atrasos de la demandante, consta a través de las tarjetas de registro de control de asistencia que la demandante registraba su asistencia pasadas las 13.00 horas, al menos desde el mes de agosto de 2011 en adelante, y que en los meses de diciembre y enero su registro de asistencia era en promedio a las 14.00 horas; no obstante lo anterior en su contrato de trabajo se dispone en la cláusula tercera que la jornada a la cual se encontraba obligada era de 8.00 a 17.30 horas.
e)                            Que a través de la prueba confesional rendida por la propia demandante, este tribunal pudo conocer, según dichos de la demandante que tenía un horario flexible, que le permitía llegar más tarde que otros trabajadores, aproximadamente a las 10.00, 10.30, u once de la mañana, que incluso cuando debía acudir al médico,  llegaba en horas de la tarde; que la persona que le habría autorizado esta flexibilidad en el horario era don Heriberto Benquis, antiguo representante legal de la empres demandada.
f)                              Que en relación al segundo y tercer hecho imputado como fundantes el despido, y que dice relación con las ausencias verificadas los días 16, 18, 20 y 30 de enero de 2012, sin causa justificada, y la falsificación del libro de asistencia durante el mes de enero de 2012, consta a través de las tarjetas de asistencias, que la demandante a diferencia de los otros días manuscribió la hora de ingreso a sus labores los días 16, 18, 20, 23, 31 de enero de 2012; que lo anterior, según dichos de la demandante se habría producido con autorización de doña Carolina Parra, sin embargo no se contó con su testimonio para corroborar lo indicado por la demandante y por el contrario, del mérito de las declaraciones de las testigos presentadas por la demandada fue posible conocer que las tarjetas de asistencia en caso alguno pueden presentar enmendaduras y cualquier escritura que se efectuara en ellas debía ser autorizada.
g)                            Que respecto al cuarto hecho imputado en la carta de aviso de término de servicios y que dice relación con la circunstancia de haberse presentado la actora a percibir su liquidación de remuneraciones en evidente estado de ebriedad, del mérito de las declaraciones de los testigos presentados por la demandada, es posible deducir que la demandante se presentó en tales condiciones, pues todos fueron contestes en señalar que manifestaba un evidente hálito alcohólico, inestabilidad, y el hecho de haberlas saludado en reiteradas ocasiones en un lapso corto de tiempo.
h)                            Que respecto del quinto hecho imputado en la carta de aviso de término de servicios, y que dice relación con las desobediencias de parte de la actora órdenes, solicitudes y requerimientos del empleador,  del mérito de la prueba confesional requerida por la actora, de don Javier Cristian Montenegro Cáceres, se tiene por establecido que le fue reiterado el cumplimiento de la jornada común de trabajo como a los demás trabajadores, lo que se verificó a en especial desde el 15 de noviembre de 2011 en adelante.
i)                              Que en relación al sexto hecho invocado en el despido, por abandono intempestivo del lugar de trabajo, durante todos los días del mes de enero, más uno y dos de febrero de 2012, antes del término de su jornada sin justificación ni permiso alguno,  aun cuando en aquellos días conforme se colige de las tarjetas de asistencia, consta que la demandante asistió a la empresa, no fue posible conocer de manera cierta y efectiva el abandono señalado por la demandada en el aviso de despido, por cuanto no fue incorporado elemento probatorio alguno que de certeza de ese hecho, toda vez que del mérito de tales registros de asistencia se observa que la demandante no registraba su hora de salida.
j)                              Que finalmente y en relación a la causal invocada de haber faltado dos lunes en el mes, esto es, el 30 de enero  y 6 de febrero, ambos del 2012, de las tarjetas de asistencia se observa que efectivamente tales fechas son dos lunes, como también que no se registró asistencia, de parte de la actora.
k)                             Que durante la vigencia del contrato suscrito entre las partes, fue posible colegir que la demandante cumplía sus labores en la casa de uno de los socios de la demandada, don Heriberto Benquis y era a él a quien reconocía  instrucciones.
l)                              Que las labores que ejecutaba eran las de marketing de los productos de la demandada, las que desarrollaba en conjunto con otras trabajadoras, conforme se colige de los correos electrónicos incorporados en autos.
m)                          Que consta en el comprobante de feriado, que la actora hizo uso  de tal derecho entre el 2 de enero de 2012 y el 15 de enero de 2012.
n)                            Que del mérito de la última liquidación de remuneraciones incorporada y que corresponde al mes de enero de 2012, se colige que la demandante percibía como total imponible la suma de $ 265.000.-
SEXTO: Que el procedimiento establecido en los artículos 485 y siguientes del Código del trabajo, tiene por finalidad la “tutela” o “garantía” de ciertos derechos laborales, consagrados en diversos numerales del artículo 19 de la Constitución Política de la República y también de ciertos actos discriminatorios que se encuentran comprendidos  en el artículo 2 del Código del Trabajo, respecto de cuestiones que se susciten en la relación laboral por aplicación de la normativa laboral y que lesionan derechos fundamentales de trabajadores.
La demandante a través de la presente acción acusa de haberse lesionado y vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, esto es,  derecho a la integridad física y psíquica, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, el deber de seguridad, la obligación del empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud  de sus trabajadores y el artículo 19 N° 4, respecto y protección a la honra propia y de la familia.
Específicamente y en cuanto a la garantía establecida en el artículo 19 N° 1, cabe señalar que el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, se ve violentada siempre que la vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, lo que implica en consecuencia que ésta prohibición comprende todo tipo de tratos denigrantes en contra de la persona del trabajador y que puedan afectar de manera directa su integridad psíquica. Sin duda alguna cualquier afectación a la integridad psíquica del trabajador y que implique un atentado a la dignidad o intimidad, supone una vulneración o afectación a esta garantía. 
Respecto del artículo 184 del Código del Trabajo, el legislador en esta disposición legal determina en forma imperativa que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Por su parte el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, la misma tiene por objeto dar protección a asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos, que el titular del bien protegido, no desea que sean conocidos por terceros  sin su consentimiento previo, como a su vez se pretende proteger dicha intimidad en cuanto al honor y dignidad del trabajador frente a ciertas órdenes o instrucciones que sean impartidas.
Que a fin de responder y con ello detener la vulneración a tales derechos, es necesario que el trabajador de a conocer al ente jurisdiccional, los indicios suficientes de tal vulneración, quedando en manos del empleador, en  tal caso  y de manera exclusiva, la justificación de la medida adoptada y su proporcionalidad, tal como lo establece el artículo 493 del Código del Trabajo, como a su vez, demostrar que aquél  acto obedece a motivos razonables y necesarios, toda vez que se necesita generar la “duda razonable” al sentenciador, y la existencia de la misma; aun cuando esta aportación de indicios, implican la obligación de acreditar su existencia, se le aliviana la carga probatoria, pues se le exige un menor estándar de comprobación, pues se le pide que proporcione datos o elementos que puedan servir de base para que lo denunciado, se pueda presumir como verdadero.
Sobre este punto cabe señalar que existen diversas acepciones del vocablo “indicios”, pues algunos sostienen que un indicio es una cosa o señal que permite inferir algo de lo que no se tiene conocimiento directo”, mientras que para otros un indicio es  una “Acción o señal que da a conocer lo oculto”, o también, un indicio puede ser entendido como una “Conjetura o señal que posibilita el conocimiento de algo que ha existido o va a ocurrir”, o finalmente “Fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”.
SEPTIMO: Que asimismo cabe precisar que la denuncia formulada por la demandante, dice relación que la vulneración se ha producido con ocasión de su despido y se contienen en la carta de aviso de despido, al ser acusada sin fundamentos, por escrito y publicidad, primero de la comisión de un delito  de falsificación  de documento público, mediante la imputación de haber señalado que de su puño y letra habría alterado la tarjeta de reloj control para así alterar sus horas de ingreso, y segundo, haber sido acusada caprichosa y ficciosamente  de circular por la vía pública ( trayecto desde su casa a la fábrica), y presentarse a cobrar sus remuneraciones en evidente estado de ebriedad.
OCTAVO: Que  del análisis de las pruebas citadas en el considerando quinto de la presente sentencia, en especial aquellas incorporadas por la denunciante o demandante, no es posible observar indicios suficientes para estimar y concluir la existencia de las vulneraciones denunciadas, pues en relación a  la “eventual falsificación denunciada”, en primer término la carta de aviso de despido jamás se ha referido respecto de la causal del artículo 160 N°1 letra a) de “falsificación”, sino que  el vocablo utilizado  dice relación con una “corrección” con manuscrito de la tarjeta de control de asistencia, situación que por lo demás se encuentra reconocida por la misma demandante al momento de absolver posiciones en esta causa.
Que así también y en relación al segundo hecho denunciado, por la demandante tampoco se observa una transgresión a su honra o dignidad, pues la demandante como se dijo no aportó los elementos indiciarios que permitan ilustrar al tribunal de que por ejemplo esta imputación se habría llevado a cabo frente a terceros o bien, frente a los demás compañeros de trabajo; por el contrario lo único que pudo conocer el tribunal fue que la misma demandante al momento de presentarse a las instalaciones de la empresa a buscar su liquidación de remuneraciones, lo hizo en condiciones no aptas ni apropiadas, lo que fue evidente pues de ello dieron cuenta los testigos de la demandada.
Que asimismo, no fue posible advertir  que la decisión de la empresa  demandada en el ejercicio de las facultades de administración y de mando, y en el ejercicio de su poder de dirección, hayan vulnerado la vida y la integridad física de la  actora, como tampoco se vislumbra  una vulneración a la  garantía establecida en el N° 4 de nuestra carta fundamental, pues a consideración de este Tribunal, la circunstancia que la demandada hubiere comunicado el despido tanto a la demandante como a la Inspección del Trabajo, no puede ser considerada como una actitud de deshonra o descrédito a la persona de la actora, sino que por el contrario la demandada no ha hecho sino más que cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo demás, el mayor o menor conocimiento que pudieren haber tenido los demás colaboradores de la empresa, es lógico que lo hayan obtenido, dada la situación especial de trayectoria laboral ha tenido la demandante, lo que incluso fue por ella misma reconocido.
Que de acuerdo a lo anterior  se procederá a rechazar la acción de tutela en todas sus partes, como se indicará en parte resolutiva del presente fallo.
NOVENO: Que en cuanto a la acción de calificación de despido solicitada por la actora de manera subsidiaria, atendida las causales invocadas, esto es, la del  artículo 160 N° 1 letra a), N° 3, N° 4, N° 5 y N° 7  del Código del Trabajo, y los hechos que han sido invocados por la demandada en la carta de despido, cabe considerar que la modificación introducida por la Ley 20.260, conmina al empleador, en los casos de despido, rendir en primer  término la prueba, a fin de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la  comunicación a que se refiere el artículo 162, en su inciso primero y cuarto del Código del Trabajo, viéndose en la imposibilidad de poder   alegar  en  juicio, hechos distintos  de  aquellos  indicados en la carta como justificativos del despido, ello conforme queda  establecido a través  del artículo 454  Nº 1, inciso  segundo  del Código del Trabajo; en definitiva, la precisión en el señalamiento de los hechos, posibilitan a la parte empleadora, probar con mayor facilidad la justificación de la decisión adoptada, a contrario sensu, hacer imputaciones generales en la referida comunicación, hacen por cierto más  dificultosa  la  carga probatoria. 
a)      Que respecto a la causal del artículo 160 N° 1, letra a) del  Código del Trabajo, esto es, falta de probidad, cabe tener presente que esta imputación supone hechos imputables al trabajador y que tienen directa relación con su comportamiento laboral; de esta manera la probidad aparece como un elemento que no puede ser ajeno a la integridad y corrección que todo trabajador debe observar y respetar, principalmente en el lugar o empresa en que presta servicios.
Que como consecuencia de esas conductas, la falta de probidad acarrea el rompimiento del vínculo laboral, por la violación de uno de sus elementos más característicos, cual es la honradez del trabajador en tanto cumple con sus obligaciones laborales y aquellas otras pueden ser inherentes a su desempeño. Es decir, la probidad supone integridad, rectitud y honradez en el obrar. Que la falta de probidad, como causal de terminación del contrato de trabajo, debe ser debidamente comprobada, única causal a la que el legislador le ha señalado tal exigencia probatoria, lo que sólo puede ser atribuido a su intención de que este motivo, particularmente grave, se acredite en el proceso en forma indubitable.
Que respecto de la causal del artículo 160 n°3 “no concurrencia del trabajador sin causa justificada”, en especial dos lunes en el mes, cabe señalar que si bien la ausencia puede verificarse de manera objetiva, dicha ausencia debe ser injustificada y sin aviso previo, de manera que si se llegara acreditar por parte del trabajador que tuvo justa causa o motivo para ausentarse, esta ausencia se encuentra justificada; en el mismo orden de cosas, la prueba más idónea tendiente en acreditar la ausencia de un trabajador es el registro de asistencia, que al efecto dispone el artículo 33 del Código del Trabajo. Que en especial cuando el trabajador no asiste a laborar durante dos lunes en el mes, el legislador estableció esta condición como una forma de sancionar a quienes alargando indebidamente el tiempo de descanso de un domingo o festivo, se abstienen de concurrir a su trabajo los días lunes, en cuyo caso si el ausentismo abarca en total durante dos días lunes en el mes, el vínculo laboral queda en situación de ser cesado en forma justificada, sin alterar las consecuencias que se deriven de dichas inasistencias, el hecho de que los días lunes de que se trata sean seguidos o alternados, debiendo considerar en este caso que cuando el legislador se refiere a las expresiones “dos lunes en el mes” o “un total de tres días durante  igual período de tiempo”, lo hace en el sentido que estas ausencias deben estar relacionadas con el mes calendario, debiendo entenderse además que se trata de días completos, que corren hasta la medianoche del último día de plazo conforme al artículo 48 del Código Civil.
Que en relación a la causal del artículo 160 N° 4 “abandono del trabajo por parte del trabajador”, la misma  se debe verificar y de estimarse la caducidad del contrato cuando esta salida sea intempestiva  e injustificada, sin permiso del empleador.
Que en relación a la causal del Artículo 160 N°5 “actos, omisiones o imprudencias temerarias”, es necesario señalar que respecto a esta causal, se puede afirmar que es propia de todas aquellas actuaciones imprudentes en que incurre el trabajador, poniendo en peligro la seguridad del establecimiento y la salud de los trabajadores en su caso. Desde luego que corresponderá al empleador adoptar las medidas y precauciones necesarias para que la vida y salud de sus trabajadores no se vea expuesta a riesgos propios de la actividad y del descuido en el actuar, pues así lo establece el artículo 184 del Código del Trabajo. Respecto del trabajador, el olvido, el descuido, la negligencia en acatar las medidas adoptadas por el empleador y/o recomendada por éste, serán decisorias para que se prescinda de sus servicios si a causa de la omisión resulta que pueden producirse daños al establecimiento, perjuicios en la producción o lesiones en sus propios compañeros de labores. Del mismo modo, cabe estimar que toda torpeza y error temerario, que no siendo de aquellos intencionales, deriva en inseguridad para el establecimiento, es motivo suficiente para poner término al contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna. Que de lo anterior, se desprende que se ha querido que la conducta del trabajador no necesariamente deba llevar implícita  una actitud dolosa o que represente culpa grave, sino que es suficiente la comisión de una imprudencia carente de intencionalidad respecto al daño que pueda producir.
Que  en tanto, la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, se debe considerar  que  la causa de la obligación de una de las partes, es la obligación de la otra y violando uno de los contratantes cualquiera de las cláusulas del contrato, sean éstas expresas, tácitas o subentendidas, será causa suficiente para que el afectado ponga término al vínculo contractual. Que nuestro Código del Trabajo al contemplar esta causal como de caducidad del contrato de trabajo, no define el concepto “grave”, ni fija tampoco obligación básica alguna que pudiere precisar las reglas generales de un contrato de trabajo. Por ello que se estima que no siempre resulta fácil probar esta causal, dado que el cumplimiento de las obligaciones de una parte, se entiende que está supeditado al cumplimiento de la otra. Que a falta de normas en dicho sentido, si nos remitimos solamente al tenor literal de esta causal, veremos que para poder invocarla  en propiedad, será necesario que en el contrato de trabajo se hayan  estipulado las principales obligaciones que debe  cumplir el trabajador; lo anterior no quita que sus efectos indirectos puedan provenir también de la reglamentación interna de la respectiva empresa. Cabe tener en consideración que otra de las características que encierra esta causal tiene que ver con la gravedad de la falta. En tal sentido, la expresión “incumplimiento grave” da a entender que no cualquier incumplimiento es configurativo de ella, puesto que, conforme al sentido gramatical del adjetivo “grave” éste significa entidad o importancia, vale decir, se debe tener por grave la falta que reúna estos requisitos, en cuyo caso el incumplimiento debe ser grande, de mucha entidad, en lo que constituye la esencia o forma de una cosa.  En otras palabras,  el elemento que caracteriza fundamentalmente esta causal, es el factor de gravedad del incumplimiento, o sea, que los hechos alegados tengan la entidad o importancia necesaria para constituir una falta grave que autorice en esa virtud el término del vínculo laboral.
b)      Que de la prueba citada en el considerando quinto de la presente sentencia es posible concluir que la demandante ha incurrido en las causales del N° 1 letra a), N° 3, N° 5 y N° 7 del Código del Trabajo. En efecto, del mérito de la prueba analizada esta sentenciadora se ha podido ilustrar que la actora, conforme a sus propios dichos ha procedido a reconocido que corrigió en forma manuscrita el registro de asistencia o la tarjeta de reloj control, y pese a que señaló que tal hecho lo habría efectuado con conocimiento y autorización de doña Carolina Parra, no acreditó dicha circunstancia, esto es que contaba con autorización para corregir aquél registro.
c)      Que así también esta sentenciadora se logró ilustrar de la efectividad de los hechos invocados en la carta de aviso de despido en relación a las ausencias verificadas por la actora los días 16, 18, 20, 23 y 30 de enero de 2012, pues quedó así debidamente demostrado con las tarjetas de asistencia, en donde no consta el registro en tales días.
d)      Que en relación al hecho fundante de la causal del artículo 160 N° 5, también quedó debidamente acreditado con la prueba testimonial incorporada el estado de presentación de la actora en aquél día, no pudiendo ser desacreditado tal hecho a través del informe por oficio de la Dra. Clara Macías Carpio, pues el mismo resulta incompleto al no señalar desde cuándo la demandante “ha venido presentando cuadros de depresión reactiva” y que los medicamentos que consume la harían mantener un estado de somnolencia.
e)      Que también quedó suficientemente acreditado en autos,  la circunstancia que la demandante ha incumplido de manera grave y reiterada su contrato de trabajo, desde que en forma que resulta incluso antojadiza, y pese a los requerimientos que se han efectuado y la suscripción de un contrato de trabajo de julio de 2011, desatienda el cumplimiento de su jornada y horario; cabe señalar sobre este punto que ha sido la misma demandante, como también su hija, testigo de la actora, las que hicieron mención o referencia de tener una consideración especial y un horario flexible, señalando incluso que llegaba a las 10.00, 10.30 u 11.00 horas, no obstante lo anterior tales dichos resultan totalmente desvirtuados con las tarjetas de registro de control de asistencia de la propia demandante, pues en todas ellas fue posible observar que en forma habitual y al menos desde agosto de 2011 y hasta la fecha de término de sus servicios, la demandante llegaba pasadas las 13.00 horas.
f)         Que sin perjuicio de lo anterior y por el contrario, esta sentenciadora estima que en la especie las causales invocadas por la demandada, fundada la primera de ellas en las ausencias de dos lunes en el mes, sustentando la del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, no se configura, pues tales ausencias se verifican en períodos distintos de tiempo, es decir, una en el mes de enero y la otra en el mes de febrero, ambas de 2012.  Que igual situación se concluye respecto de la causal de abandono imputada, pues de la prueba ofrecida por la demandada, no fue posible esta sentenciadora ilustrarse respecto a que la actora sí habría hecho abandono de sus labores, de manera intempestiva y sin causa justificada, en primer término consta comprobante de vacaciones que por lo menos en el mes de enero de 2012, la demandante hizo uso de vacaciones  desde el 2 y hasta el 15 de enero de 2011, lo que también se verificó con su tarjeta de asistencia y por lo demás el abandono o salida intempestiva de la faena, tampoco se pudo conocer en forma fehaciente por cuanto del mérito de tales tarjetas de asistencia incorporadas por la demandada y de la actora, fue posible observar que la demandante no registraba su salida.
g)      Que cabe considerar que el despido es una sanción determinada por el empleador, en uso de su poder disciplinario, que es a la vez parte de su poder de dirección; el despido es la sanción más grave y onerosa que contempla el ordenamiento jurídico laboral, pues implica la ruptura  del vínculo y, desde un punto de vista material, significa privar de su fuente de sustento, intempestivamente, a un trabajador y su grupo familiar. En el mismo sentido, tratándose de una sanción gravísima, queda reservada exclusivamente para las faltas que tengan el mismo carácter. En este sentido, se habla del principio de gradualidad, conforme al cual una falta menor amerita la aplicación de sanciones leves, en tanto que una falta grave faculta al empleador para aplicar sanciones más onerosas.
h)      Que además, como consecuencia del carácter sancionatorio del despido, es que al hacer el llamado “test de gravedad”, debe considerarse las que podrían denominarse “atenuantes” y “agravantes” de la conducta estimada como incumplidas, e incluso considerar circunstancias como “eximentes de responsabilidad del trabajador”. A tal efecto, debe considerarse en un caso determinado, como atenuante el hecho que el trabajador incurra por primera vez en la falta, siendo agravante de la conducta que ésta sea reiterada.
i)        Que por todo lo razonado precedentemente y no obstante no haberse logrado acreditar por parte de la demandada, la totalidad de las causales invocadas, sí se logró tal objetivo con las del artículo 160 N° 1 letra a), N° 3, N° 5 y N° 7 del Código del Trabajo, las que a juicio de esta sentenciadora, se encuentran ajustadas a derecho, por lo que se procederá a rechazar la demanda subsidiaria incoada, en todas sus partes.
j)        Que en relación a la alegación de la actora que su jornada de trabajo habría sido derogada tácitamente por su conducta, será desestimada, por cuanto consta el requerimiento del cumplimiento de la jornada  con el contrato de trabajo suscrito en julio de 2011, como también los requerimientos que en forma verbal efectuaba el representante legal de la empresa demandada don Javier Montenegro Cáceres.
Finalmente cabe señalar que por último la demandante, a través de la adquisición de la totalidad de la empresa de don Javier Montenegro Cáceres, desde el 15 de noviembre de 2011, debió ajustar su actuar y conducta conforme a los requerimientos que tal demandado le exigía, pues la flexibilidad en la jornada y la conducta tolerada, antes del 15 de noviembre de 2011, no provenía de parte del Sr. Montenegro, sino que de don Heriberto Benquis, demás está decir, la extraña forma de ejecución en las labores de la demandante, en relación a los demás trabajadores de la empresa, en especial con el lugar en donde debía desarrollarlas.
DECIMO: Que la prueba ha sido valorada conforme a las reglas  de la sana crítica.-
DECIMO PRIMERO:  Que los demás antecedentes incorporados a los autos, en nada alteran lo que viene decidido, siendo poco ilustrativos los testimonios incorporados por la actora, pues por una parte doña Adriana Pelayo, conoció los hechos por dichos de la misma actora, la segunda testigo no logró dar razón de sus dichos, evidenciando en su testimonio serias contradicciones por ejemplo en el lugar en donde la demandante desarrollaba sus labores, situación que a la luz del principio de inmediatez que inspira el derecho del trabajo, conducen a sostener a esta sentenciadora que la versión de los hechos entregada por dicha deponente bien pudo ser aprendida.
DECIMO SEGUNDO: Que se condena en costas a la parte denunciante, las que se regulan en la suma de $ 300.000.-
            Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 12, 160 N° 1 letra a), N° 3, N° 4, N° 5 y  N°7, 162, 168,  453, 454, 456,  459,  485,  y 489 del Código del Trabajo; artículos 144 y 341 del Código de Procedimiento Civil; artículo 19 N° 1 y N° 4  de la Constitución Política de la República,  y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
I.Que se rechaza la denuncia de tutela laboral.
 II. Que se rechaza la acción subsidiaria y se declara que el despido de que fue objeto la demandante con fecha 6 de febrero de 2012, se encuentra ajustado a derecho.
III. Que se condena en costas a la demandante, las que se regulan en la suma de $ 300.000.-
IV. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con  lo  dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Regístrese, notifíquese, hágase devolución de los documentos incorporados  en  autos, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y archívese en su oportunidad.

            RIT    : T-90-2012
            RUC  : 12- 4-0005876-6

Pronunciada por ALONDRA VALENTINA CASTRO JIMENEZ, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.


En Santiago a dieciocho de mayo de dos mil doce, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.




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