Santiago, dieciocho de mayo de dos
mil doce.
VISTOS,
OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que
compareció doña ANA MARIA TARRAGO YUHL,
trabajadora, domiciliada en calle Montau N°1418, comuna de Independencia, quien
deduce demanda en procedimiento especial
de tutela laboral en contra de la firma FABRICA
DE ETIQUETAS JAVIER CRISTIAN MONTENGERO CACERES y/o CLAUDIA OLMEDO, ésta
conforme al artículo 4 inciso segundo
del Código del Trabajo, de quienes ignora profesión y apellido materno de la segunda, todos
domiciliados en Capitán Bynon N°1264, comuna de Independencia.
Funda su
acción en el hecho que la denunciada es continuadora legal de MANUFACTURAS Y
REPRESENTACIONES JAVIER CRISTIAN MONTENEGRO CACERES EIRL, y de Manufacturas
Benquis y Montenegro Limitada, que ésta última razón social el día 15 de
noviembre de 2011, se transformó en Manufacturas y Representaciones Javier
Cristian Montenegro Cáceres EIRL, y a su vez ésta empresa individual de
responsabilidad limitada el 12 de diciembre de 2011, entre otros conceptos
modificó su nombre por el de Fábrica de Etiquetas Javier Cristian Montenegro
Cáceres EIRL , que es la denunciada de autos.
Señala que
prestó servicios para la denunciada; que cumplía funciones de promotora
telefónica o de fonomarketing; que su contrato de trabajo era indefinido,
siendo su fecha de inicio el 16 de febrero de 2006 y la fecha de término el 6
de febrero de 2012; que su jornada de trabajo era flexible y de lunes a
viernes.
Señala que
su despido se ha producido con lesión a sus derechos fundamentales, en forma
abusiva y arbitraria, y sin que mediara aviso previo. Agrega que la demandada
invocó como causales de despido las del artículo 160 N° 1 a ) , 3, 4, 5 y 7 del Código del Trabajo, no obstante los
hechos que se le atribuyen son falsos, hechos descritos de manera vaga y sin
señalar antecedentes fácticos en cuanto
al lugar, temporalidad y circunstancias concretas, como tampoco explicar
perjuicio sufrido, por lo que no cumple con el estándar de explicar y expresar los hechos cita el artículo
154 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo, encontrándose en la
indefensión.
Señala que
pese a lo anterior, en relación a la causal del artículo 160 N° 1 , que se le
atribuye una supuesta falta de probidad, porque habría falsificado el registro
de asistencia, manuscribiendo la “tarjeta electrónica” de control de asistencia
de los días 16, 18, 20 y 23 de enero de 2012, a fin de cohonestar sus supuestas
ausencias, lo que no es verdad ya que se trata de imputaciones falsas, y además
se le imputa un ilícito penal de falsificación documentaria.
Respecto a
la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, se le atribuye
supuestamente haber faltado a sus labores sin justificación los días 16,18, 20,
23 y 30 de enero de 2012, y los lunes 30 de enero y 6 de febrero, ambos de 2012, lo que afirma
no es verdad ya que todos esos días ella se presentó a trabajar todos esos
días; en cuanto a la imputación del artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo, señala que se le atribuyen salidas indebidas
antes del término de su jornada durante todos los días del mes de enero de
2012, más los días 1 y 2 de febrero de 2011, lo que también asegura no es
verdad, y que se trata de imputaciones falsas. Agrega que gozó de
vacaciones entre el 2 y el 15 de enero
de 2012, por lo que es inconsistente y audaz atribuirle abandonos intempestivos
todos los días. En relación a la causal del artículo 160 N° 5 del Código del
Trabajo, señala que se le atribuye una
supuesta conducta temeraria de haber concurrido a recibir su liquidación de remuneraciones en evidente estado de ebriedad, lo que
también configuraría la causal de incumplimiento grave contractual, lo que no es verdad.
Agrega que
esta acusación, con ocasión de su despido, constituye también una manifiesta
infracción constitucional a sus derechos fundamentales especialmente a la
integridad síquica y a la honra personal, ya que la denunciada en la carta de
despido la desprestigia de manera gratuita, imputándole ahora, el ilícito penal
de circular por la vía pública en estado de ebriedad ( trayecto desde su casa
hasta el lugar de trabajo), y el ilícito laboral de presentarse a trabajar en
estado de ebriedad, lo que niega; señala que jamás la demandada requirió la
presencia de Carabineros para comprobar y constatar alguna supuesta ebriedad de su persona.
Indica, en relación con la causal de incumplimiento grave de las obligaciones
que impone el contrato que se le atribuyen atrasos reiterados en los meses de
diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, en al menos 6 horas, no obedecer
órdenes del empleador, y la falsa
presentación en estado de ebriedad, lo que refuta.
En cuanto
a su horario y jornada, señala que laboraba de lunes a viernes, y a lo menos en
los últimos tres años sin una jornada rígida de trabajo, esto es, conforme a la
ejecución del contrato su hora de ingreso a la fábrica era flexible y solamente
marcaba la tarjeta de reloj control cuando ingresaba únicamente a fin de registrar su asistencia y no la
marcaba cuando salía, hecho que se producía como promedio a las 22.30
horas de cada día. Advierte que incluso no siempre registraba su asistencia
en el reloj control, ya que en los hechos no estaba sometida a jornada de
trabajo alguna, y por lo mismo no se le pagaban horas extraordinarias, por lo
demás antes de ingresar de manera física
a la fábrica, comenzaba con anterioridad su trabajo en la casa vecina
del inmueble de la demandada, inmueble de propiedad de Heriberto Benquis, ex
–socio de don Javier Montenegro y en
donde contaba con teléfono, fax pertenecientes a la misma fábrica demandada.
Explica tal flexibilidad, dado que su trabajo se medía por la cantidad de
clientes que captaba vía telefónica, productividad de teletrabajo, sin
fiscalización ni supervisión y además por sufrir de depresión crónica que le genera
insomnio, y por cierto dificulta y altera las horas normales de sueño, lo que
era comprendido y aceptado por los dueños de la empresa demandada. Menciona que
habría una derogación tácita de su jornada de trabajo.
Reitera
que con ocasión de su despido, se ha vulnerado las garantías consagradas del artículo 19 N° 1, en relación
con el artículo 184 del Código del Trabajo, y el N° 4 , en relación a los
hechos indica que de manera indubitada se ha lesionado respecto de su persona
el valor constitucional central como lo es su dignidad, y cita el artículo 1 de
la Constitución
y se contienen en la carta de despido, los cuales señala y reitera son
injuriosas y mancillan sus derechos esenciales, causándole menoscabo y
desprestigio laboral.
Señala que
los derechos y garantías han sido lesionados, debiendo en un ejercicio
ilegítimo, arbitrario y desproporcionado
de sus facultades disciplinarias mediante actos y conductas suscritas en la
relación laboral. Cita normas del Código del Trabajo, que también refuerzan la
dignidad al trabajador y de la ciudadanía del trabajador; señala que en el
relato descrito hay indicios suficientes para estimar que se ha producido la
vulneración de sus derechos fundamentales y en consecuencia corresponderá al
denunciado explicar los fundamentos y la proporcionalidad de las medidas
atentatorias adoptadas en su contra y que rodearon su expulsión, todos los
cuales reitera se encuentran en la carta de despido.
Señala que
la demandada en consecuencia le adeuda las indemnizaciones legales, sustitutiva
del aviso previo, por años de servicios por despido injustificado, indebido e
improcedente, la correspondiente adicional por despido abusivo o vulneratorio y
más una indemnización por daño moral, señalando que el monto de la remuneración
percibida ascendió a la suma de $ 305.000.-
Como consecuencia de lo anterior, la demandada
quedó adeudándole las siguientes prestaciones: a) indemnización sustitutiva del
aviso previo; b) indemnización por años de servicios, con el incremento del
100% atendida las causales invocadas; c) indemnización adicional ascendente a 11 meses de remuneraciones,
conforme el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, d)
indemnización por Daño Moral, que cuantifica en la suma de $ 10.000.000, por
los sufrimientos síquicos y desprestigio
de su imagen y en su honra, el cual además se enmarca en la responsabilidad
contractual laboral y en la concreción del principio de la reparación integral
del daño causado, que rige el estado constitucional del derecho; en este caso
el daño moral se relaciona y deriva del despido o del término del contrato
laboral abusivo.
Luego de
citas legales, solicita que en definitiva se declare que la denunciada y
demandada la despidió con vulneración de
derechos fundamentales, en las formas indicadas, que el despido es además
improcedente y se declare carente de motivo plausible, como también que la
demandada debe pagarle todas las prestaciones demandadas, señaladas en el
cuerpo del escrito, o las que se estime en derecho, todo ello con los respectivos
reajustes, intereses y costas de la causa.
En el
primer otrosí y en forma subsidiaria de lo alegado en lo principal, solicita se
califique el término de los servicios de los que fue objeto, conforme a los
mismos argumentos, solicitando el pago de las prestaciones antes indicadas con
excepción de la indemnización estipulada en el artículo 489 inciso tercero del
Código del Trabajo; todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas
de la causa.
SEGUNDO: Que la demandada
contestando, solicita el rechazo de la demanda con costas. Sin perjuicio de ello reconoce la existencia
de un contrato de trabajo entre las partes; que la demandante fue despedida el
6 de febrero de 2012, por las causales del artículo 160 N° 1 a ), 3, 4, 5, 7. Argumenta los
fundamentos de cada una de las causales invocadas en la carta de aviso de
despido. Reconoce que la demandante hizo uso de su feriado legal entre los días
2 y 15 de enero de 2012, y que los
hechos constan en la carta de despido por escrito, le fueron intimados a la
demandante personalmente, dentro del plazo que establece la ley.
En cuanto
a la denuncia de tutela, indica que hay una ausencia de exposición clara y
fundamentada de los hechos, impidiéndole su debida defensa, ya que no puede
contestar ni rendir prueba sobre antecedentes difusos en su esencia y hacen
necesario que niegue lugar a esta denuncia; menciona los requisitos que se
deben cumplir para que se produzca una vulneración de este tipo, como la
denunciada, con ocasión del despido, pues se precisa que este acto o sus
fundamentos mediatos o inmediatos dañen concretamente derechos constitucionales
del trabajador de carácter inespecífico, no bastando con que los hechos en que
se funda el despido sean falsos o no logren ser acreditados en juicio por el
empleador, agrega que en este caso no
puede acogerse la denuncia en los términos que pretende la demandante por el
sólo hecho de no poder acreditar su representada todos y cada uno de los hechos
fundantes del despido, por lo que sólo cabe negar lugar a ella. Reitera que la
demandante no señala en su escrito de qué manera han sido vulnerados sus
derechos fundamentales al haberle imputado la falsificación del registro de
asistencia, como tampoco es posible determinar qué garantía constitucional esta
siendo amenazada, perturbada o privada por lo que cabe desestimar la denuncia
por este defecto; al respecto señala que la incorporación en la carta de
despido de tal hecho, es el cumplimiento legal de lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 162 del Código del Trabajo, lo que no puede considerarse
un atentado a los derechos
fundamentales; en todo caso niega la imputación de la comisión de un delito,
como tampoco tiene el interés en seguir acciones penales que emanan de los hechos
descritos en la carta de despido, no obstante señala que tal hecho es verdadero
y consta en las respectivas tarjetas de
reloj control en las que constan anotaciones por una caligrafía que es
invariable y dista de aquella que fue usada para escribir el nombre de la
trabajadora en cada tarjeta, explica que las últimas anotaciones corresponden a
la letra de la funcionaria contable de la empresa, y difiere ostensiblemente de
las anotaciones manuscritas de la hora de ingreso de la trabajadora, que
notoriamente fueron suscritas por ella, sin permiso alguno del empleador, por
lo que siendo verídico el hecho de la falsificación, no hay lugar para la
lesión de derechos fundamentales, no existiendo lugar a estos aun cuando no se
lograse acreditar que las anotaciones referidas fueron suscritas por la
demandante.
Respecto
del hecho de haberse presentado la denunciante a cobrar sus remuneraciones en
evidente estado de ebriedad, lo que implicaría que lesiona su honra y dignidad,
no obstante no es un hecho que la demandante aclara suficientemente, de manera
que la sola mención de tal hecho como
causal de despido, por embarazoso que sea no constituye por sí sola una
vulneración de garantías fundamentales, correspondiéndole a la denunciante
indicar la relación causal entre el hecho imputado en la carta y la afectación
jurídica que denuncia, lo que no se da en la especie, ya que el libelo se
limita a acusar la falta de veracidad
del hecho imputado, situación que como indicó impide su defensa; eso sí agrega
que jamás ha imputado a la actora el haber transitado en estado de ebriedad por
la vía pública, pues tal hecho no le consta ni es de su incumbencia, ni tampoco
ha sido señalado tácita o implícitamente en la carta de despido, ya que
desconoce por qué medio de transporte llegó la demandante a la faena el día viernes
tres de febrero de 2012, y cuando ocurrieron tales hechos.
Lamenta
haber hecho esta referencia respecto de una dama, pero señala que los hechos
esgrimidos no desprestigian a la demandante pues no se ha hecho publicidad
alguna de ellos, sin perjuicio de señalar que los mismos se ajustan a la verdad
y fueron invocados por ser la única manera de proteger la integridad de sus
trabajadores, y el peligro que genera que ingrese a las instalaciones de la
empresa una persona en estado de
ebriedad, precisa que la demandante ingresó a las 17.00 horas de aquél día, en
condiciones inaceptables, lo que fue constatado por trabajadores y colaboradores de la empresa, por lo que
optó, por despedir a la demandante por
tal hecho. Desconoce cómo pudo este hecho causar una grave afectación de la
honra y dignidad de la demandante, sin perjuicio de tratarse de un hecho
indecoroso, pero causado por la propia denunciante.
Argumenta,
en el evento que se admita que se ha violado algún derecho fundamental,
que todo obedeció a una decisión empresarial idónea necesaria, y que no
afectó el contenido esencial de los intereses extra patrimoniales cuya
vulneración se alega. Refiere que la presencia o no de Carabineros tampoco es
constitutiva de lesión de garantías constitucionales y responde única y
exclusivamente a una razón de proporcionalidad en aras de la armonía de las
relaciones laborales, precisamente para no afectar la honra, ya que jamás es su
intención de acusar a la actora de algún ilícito penal o de la perturbación del
orden público.
Indica,
respecto de la vulneración de la libertad de trabajo, que los argumentos
esgrimidos por la demandante se basan en meras suposiciones y especulaciones
que por lo demás no se ajustan a un criterio de realidad, por lo demás todos
los hechos se ajustan a la verdad, suponen el ejercicio legítimo de las
potestades empresariales ante incumplimientos a las obligaciones contractuales
de carácter grave, no pudiendo alegar por este motivo lesión de derechos
fundamentales, sólo ha hecho uso racional del principio de proporcionabilidad.
En cuanto
a la prueba indiciaria, la controvierte, ya que señala que no existe ningún
hecho que permita presumir la violación de derechos que la denunciante alega,
más que los propios del despido, sobre cuya justificación debiera centrarse
este proceso.
Agrega que
la decisión adoptada por su representada, cumple con el examen de admisibilidad
contemplado en la ley, da cuenta de la idoneidad, la necesidad y que en general
la medida fue proporcionada en sentido estricto.
En cuanto
a la acción por indemnización por daño moral,
manifiesta que hay una falta de claridad suficiente en la demanda, ésta
no contiene los requisitos mínimos para que sea acogida, por cuanto no señala
cuál es el daño efectivo sufrido por la demandante o las aflicciones psíquicas
que acusa, ni indica en qué consistió el dolor o sufrimiento causado.
Hace
mención que los hechos que la demanda se funda son los hechos denunciados en la acción de tutela, de lo cual se colige
que la demandante pretende una doble indemnización por los mismos hechos, lo
que constituirían un enriquecimieto sin causa y a la vez un razonamiento
abiertamente antijurídico. Por cierto señala que no existen hechos dañosos y de
perjuicios.
Haciéndose
cargo de la petición subsidiaria, da cuenta de los fundamentos de cada una de
las causales invocadas; explica que la derogación tácita se aleja de la
realidad de las cosas y en caso alguno se puede señalar que se haya derogado
tácitamente la obligación de cumplimiento de jornada. Controvierte el supuesto
trabajo por productividad, la supuesta extensión de jornada hasta las 22.30
horas, la obligación de marcar tarjeta
una vez al día y precisa el lugar de trabajo de la demandante.
TERCERO: Que
con fecha veinte de marzo de dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia
preparatoria que dispone el procedimiento, oportunidad en la cual y conforme a
los escritos de discusión se establecieron como hechos no controvertidos los
siguientes: 1.Existencia de la relación laboral entre las partes. 2. Que la
demandante fue despedida con fecha 06 de febrero de 2012 por las casuales que
indican la carta de despido. 3. Que la demandada Fábrica de etiquetas Javier
Cristian Montenegro Cáceres E.I.R.L., es continuadora legal de Manufacturas y
Representaciones Benquis y Montenegro Ltda.
Asimismo en dicha audiencia se
efectuó el llamado a conciliación, proponiendo el tribunal las bases de arreglo
de la misma, sin embargo esta no prosperó; por lo que acto seguido se procedió
a establecer como hechos a probar los siguientes: 1. Fecha de
inicio de la relación laboral. 2. Contenido de la carta de despido. Efectividad
de haber incurrido la actora en los hechos que ahí se le imputan y antecedentes
de ello. 3. Labores que desarrollaba la actora, jornada de trabajo pactada y
jornada de trabajo que cumplía en la práctica. 4. Lugar en que se desempeñaba
la actora. 5. Monto promedio de la remuneración que percibía la actora y monto
que los componían. 6. Efectividad de haber sufrido algún daño la actora,
naturaleza y monto.
CUARTO: Que con fecha siete de mayo de
dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia de juicio, instancia en la cual
las partes, procedió a incorporar la prueba ofrecida en audiencia preparatoria,
consistente en: PARTE DENUNCIANTE: I.Documental:
1. Comprobante de feriado legal por el periodo comprendido entre el 16 de
febrero de 2011 al 16 de febrero de 2012. 2. Liquidación de sueldo de los meses
de diciembre de 2011 y enero de 2012. 3. Carta de despido de fecha 06 de
febrero de 2012. 4. Contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 2011. 5. Set de
13 correos electrónicos que dan cuenta de las labores que realizaba la actora,
por el periodo que van desde el 09 de abril de 2009 al 20 de enero de 2011; II.
Confesional: de Javier Cristian Montenegro Cáceres, representante legal
de la demandada; III. Testimonial:
de Pamela Andrea Ángel Tarrago y Adriana Claudia Pelayo Hevia; IV. Otros medios de prueba, Oficio: de la doctora Clara Macías Carpio, cuya respuesta
consta en registro de audio.
PARTE
DENUNCIADA: I. Documental: 1. Contrato
de trabajo de fecha 16 de febrero de 2006. 2. Fotocopia simple de contrato de
trabajo suscrito por las partes de fecha 01 de julio de 2011. 3. Liquidaciones
de remuneraciones de la denunciante desde enero a agosto y octubre y diciembre
de 2011; 4.Tarjetas de control asistencia de la denunciante de mayo de 2011 y
agosto de 2011 a febrero de 2012. 5. Tarjetas de control de
asistencia de los trabajadores: Rodolfo Tapia (febrero, abril, junio y julio de
2011), Ricardo Zúñiga (febrero, abril, mayo, junio y julio de 2011), Lucas
Maturana (junio y julio de 2011 y enero de 2012). 6.Recibo de recepción de
carta de despido firmada por la denunciante de fecha 08 de febrero de 2012; II.
Confesional: de doña Ana María Tarrago Yuhl; III. Testimonial:
de Violeta Toro Martínez, Janet Rosa Figueroa Pérez, Lucas Maturana Suarez,
Nathalie Magdalena Campos Toro.
QUINTO:
Que del mérito de los medios probatorios incorporados a estos
antecedentes, se tienen por establecido los siguientes hechos:
a)
Que de acuerdo a lo señalado y reconocido por las
partes de este juicio, don Javier Cristian Montenegro Cáceres, es el actual
representante legal de la empresa Fábrica de Etiquetas Javier Cristian
Montenegro Cáceres EIRL, empresa que sufrió modificaciones, tanto en su razón
social como en su representante legal, pues con anterioridad a que asumiera la
calidad de representante legal de la misma, don Javier Cáceres, tenía la
representación legal don Heriberto Benquis.
b)
Que consta a través de contratos de trabajo
incorporado por las partes que la relación laboral de la actora tuvo su inicio
el 16 de febrero de 2006, hecho que además se encuentra corroborado a través de
las declaraciones de los mismos litigantes.
c)
Que a través de carta de aviso de término de
servicios, se colige que la demandada imputó a la actora las causales del N°1
letra a) , N° 3, N° 4, N° 5 y N° 7 todas del artículo 160 del Código del
Trabajo, como a continuación se indica: “1.- Infracción de lo
dispuesto en el N° 7° del artículo 160 del Código de Trabajo, al haber
incurrido en innumerables atrasos, toda vez que, siendo su hora de entrada al
trabajo las 8.00 hrs., Ud. ha hecho ingreso a este, durante los meses de
diciembre de 2011, más enero y febrero de este año, cuando menos a las 14.30
hrs., constatándose en cada uno de los días hábiles en que ha debido
presentarse a la empresa, atrasos de al menos seis horas, lo que claramente
constituye una forma de grave incumplimiento a las obligaciones que el contrato
de trabajo impone.
2.- Infracción de lo dispuesto en el N 3 del
artículo 160 del Código del Trabajo, al haber faltado a sus labores los días
16, 18, 20, 23 y 30 de enero de 2012, sin causa justificada.
3.- Violación de la letra a.- del N 1 del
artículo 160 del Estatuto Laboral, al haber falsificado el libro de asistencia
durante el mes de enero de 2012, corrigiendo con manuscrito la tarjeta
electrónica de control de asistencia, para cohonestar sus inasistencias, los
días 16, 18, 20 y 23, cuestión que ha sido expresamente prohibida, y que da
cuenta de la falta de probidad en que ha incurrido.
4. Infracción de los N 5 y 7 del artículo 160
del Cartabón Obrero, toda vez que concurrió a percibir su liquidación de
remuneraciones en evidente estado de ebriedad, cuestión
que fue percibida por otros trabajadores,
y
que constituye una acción temeraria, que ha puesto en riesgo su seguridad
personal y la de la empresa, perfeccionándose así un grave incumplimiento a las
obligaciones que el contrato entrega.
5.- Contravención de su obligación básica
como trabajadora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código del
Trabajo, ya que pese a las reiteradas solicitudes y requerimientos de su
empleador, Ud. no ha obedecido orden alguna impartida, lo que constituye una
infracción grave a las obligaciones que el contrato impone, al tenor de lo
dispuesto en el N 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal.
6.- Causal del N 4 del artículo 160 del Estatuto Laboral, por
abandono intempestivo del lugar de trabajo durante todos los días del mes de
enero, más uno y dos de febrero de 2012,
antes del término de su jornada, sin justificación ni permiso alguno.
7°.- Infracción del N° 3° del artículo 160
del Código del Trabajo, al haber faltado al trabajo dos lunes en el mes: 30 de
enero y seis de febrero, ambos del 2012, según consta de su registro de
asistencia.
En tales circunstancias, que dan cuenta de
una falta de cumplimiento de sus obligaciones de tan basta envergadura, se hace
incomponible la relación que nos vincula, siendo de suyo necesario su despido.
Hago presente que sus cotizaciones
provisionales se encuentran al día, y adjunto comprobante de ello.
Envío copia de la presente comunicación a la
Inspección del Trabajo.
Esta empresa se pondrá en contacto con Ud. a
la brevedad, a objeto de suscribir el correspondiente finiquito.
Sin otro particular; Atte;
d)
Que en relación al primer hecho invocado en la
carta de aviso de despido, y que dice relación con los innumerables atrasos de
la demandante, consta a través de las tarjetas de registro de control de
asistencia que la demandante registraba su asistencia pasadas las 13.00 horas,
al menos desde el mes de agosto de 2011 en adelante, y que en los meses de
diciembre y enero su registro de asistencia era en promedio a las 14.00 horas;
no obstante lo anterior en su contrato de trabajo se dispone en la cláusula
tercera que la jornada a la cual se encontraba obligada era de 8.00 a 17.30
horas.
e)
Que a través de la prueba confesional rendida por
la propia demandante, este tribunal pudo conocer, según dichos de la demandante
que tenía un horario flexible, que le permitía llegar más tarde que otros
trabajadores, aproximadamente a las 10.00, 10.30, u once de la mañana, que
incluso cuando debía acudir al médico,
llegaba en horas de la tarde; que la persona que le habría autorizado
esta flexibilidad en el horario era don Heriberto Benquis, antiguo
representante legal de la empres demandada.
f)
Que en relación al segundo y tercer hecho
imputado como fundantes el despido, y que dice relación con las ausencias
verificadas los días 16, 18, 20 y 30 de enero de 2012, sin causa justificada, y
la falsificación del libro de asistencia durante el mes de enero de 2012,
consta a través de las tarjetas de asistencias, que la demandante a diferencia
de los otros días manuscribió la hora de ingreso a sus labores los días 16, 18,
20, 23, 31 de enero de 2012; que lo anterior, según dichos de la demandante se
habría producido con autorización de doña Carolina Parra, sin embargo no se
contó con su testimonio para corroborar lo indicado por la demandante y por el
contrario, del mérito de las declaraciones de las testigos presentadas por la
demandada fue posible conocer que las tarjetas de asistencia en caso alguno
pueden presentar enmendaduras y cualquier escritura que se efectuara en ellas
debía ser autorizada.
g)
Que respecto al cuarto hecho imputado en la carta
de aviso de término de servicios y que dice relación con la circunstancia de
haberse presentado la actora a percibir su liquidación de remuneraciones en
evidente estado de ebriedad, del mérito de las declaraciones de los testigos
presentados por la demandada, es posible deducir que la demandante se presentó
en tales condiciones, pues todos fueron contestes en señalar que manifestaba un
evidente hálito alcohólico, inestabilidad, y el hecho de haberlas saludado en
reiteradas ocasiones en un lapso corto de tiempo.
h)
Que respecto del quinto hecho imputado en la
carta de aviso de término de servicios, y que dice relación con las
desobediencias de parte de la actora órdenes, solicitudes y requerimientos del
empleador, del mérito de la prueba
confesional requerida por la actora, de don Javier Cristian Montenegro Cáceres,
se tiene por establecido que le fue reiterado el cumplimiento de la jornada
común de trabajo como a los demás trabajadores, lo que se verificó a en
especial desde el 15 de noviembre de 2011 en adelante.
i)
Que en relación al sexto hecho invocado en el
despido, por abandono intempestivo del lugar de trabajo, durante todos los días
del mes de enero, más uno y dos de febrero de 2012, antes del término de su
jornada sin justificación ni permiso alguno,
aun cuando en aquellos días conforme se colige de las tarjetas de
asistencia, consta que la demandante asistió a la empresa, no fue posible
conocer de manera cierta y efectiva el abandono señalado por la demandada en el
aviso de despido, por cuanto no fue incorporado elemento probatorio alguno que
de certeza de ese hecho, toda vez que del mérito de tales registros de
asistencia se observa que la demandante no registraba su hora de salida.
j)
Que finalmente y en relación a la causal invocada
de haber faltado dos lunes en el mes, esto es, el 30 de enero y 6 de febrero, ambos del 2012, de las
tarjetas de asistencia se observa que efectivamente tales fechas son dos lunes,
como también que no se registró asistencia, de parte de la actora.
k)
Que durante la vigencia del contrato suscrito
entre las partes, fue posible colegir que la demandante cumplía sus labores en
la casa de uno de los socios de la demandada, don Heriberto Benquis y era a él
a quien reconocía instrucciones.
l)
Que las labores que ejecutaba eran las de
marketing de los productos de la demandada, las que desarrollaba en conjunto
con otras trabajadoras, conforme se colige de los correos electrónicos
incorporados en autos.
m)
Que consta en el comprobante de feriado, que la
actora hizo uso de tal derecho entre el
2 de enero de 2012 y el 15 de enero de 2012.
n)
Que del mérito de la última liquidación de
remuneraciones incorporada y que corresponde al mes de enero de 2012, se colige
que la demandante percibía como total imponible la suma de $ 265.000.-
SEXTO:
Que el procedimiento establecido en los artículos 485 y siguientes del
Código del trabajo, tiene por finalidad la “tutela” o “garantía” de ciertos
derechos laborales, consagrados en diversos numerales del artículo 19 de la Constitución Política
de la República y también de ciertos
actos discriminatorios que se encuentran comprendidos en el artículo 2 del Código del Trabajo,
respecto de cuestiones que se susciten en la relación laboral por aplicación de
la normativa laboral y que lesionan derechos fundamentales de trabajadores.
La
demandante a través de la presente acción acusa de haberse lesionado y
vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política
de la República ,
esto es, derecho a la integridad física
y psíquica, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, el deber de
seguridad, la obligación del empleador a tomar todas las medidas necesarias
para proteger eficazmente la vida y salud
de sus trabajadores y el artículo 19 N° 4, respecto y protección a la
honra propia y de la familia.
Específicamente y en cuanto a la garantía
establecida en el artículo 19 N° 1, cabe señalar que el derecho a la vida y a
la integridad física y psíquica de la persona, se ve violentada siempre que la
vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral,
lo que implica en consecuencia que ésta prohibición comprende todo tipo de
tratos denigrantes en contra de la persona del trabajador y que puedan afectar
de manera directa su integridad psíquica. Sin duda alguna cualquier afectación
a la integridad psíquica del trabajador y que implique un atentado a la
dignidad o intimidad, supone una vulneración o afectación a esta garantía.
Respecto del artículo 184 del Código del Trabajo, el
legislador en esta disposición legal determina en forma imperativa que el
empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones
adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos
necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá
asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los
trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y
adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Por su parte el respeto y protección a la vida
privada y a la honra de la persona y su familia, establecida en el artículo 19
N° 4 de la
Constitución Política de la República , la misma tiene por objeto dar
protección a asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o
recintos, que el titular del bien protegido, no desea que sean conocidos por
terceros sin su consentimiento previo,
como a su vez se pretende proteger dicha intimidad en cuanto al honor y
dignidad del trabajador frente a ciertas órdenes o instrucciones que sean
impartidas.
Que a fin de responder y con ello
detener la vulneración a tales derechos, es necesario que el trabajador de a
conocer al ente jurisdiccional, los indicios suficientes de tal vulneración,
quedando en manos del empleador, en tal
caso y de manera exclusiva, la
justificación de la medida adoptada y su proporcionalidad, tal como lo
establece el artículo 493 del Código del Trabajo, como a su vez, demostrar que
aquél acto obedece a motivos razonables
y necesarios, toda vez que se necesita generar la “duda razonable” al
sentenciador, y la existencia de la misma; aun cuando esta aportación de
indicios, implican la obligación de acreditar su existencia, se le aliviana la
carga probatoria, pues se le exige un menor estándar de comprobación, pues se
le pide que proporcione datos o elementos que puedan servir de base para que lo
denunciado, se pueda presumir como verdadero.
Sobre
este punto cabe señalar que existen diversas acepciones del vocablo “indicios”,
pues algunos sostienen que un indicio es una “cosa
o señal que permite inferir algo de lo que no se tiene conocimiento directo”, mientras
que para otros un indicio es una “Acción o señal que da a conocer lo
oculto”, o también, un indicio puede ser entendido como una “Conjetura o señal que posibilita el
conocimiento de algo que ha existido o va a ocurrir”, o finalmente “Fenómeno que permite conocer o inferir
la existencia de otro no percibido”.
SEPTIMO:
Que asimismo cabe precisar que la denuncia formulada por la demandante, dice
relación que la vulneración se ha producido con ocasión de su despido y se
contienen en la carta de aviso de despido, al ser acusada sin fundamentos, por
escrito y publicidad, primero de la comisión de un delito de falsificación de documento público, mediante la imputación
de haber señalado que de su puño y letra habría alterado la tarjeta de reloj
control para así alterar sus horas de ingreso, y segundo, haber sido acusada
caprichosa y ficciosamente de circular
por la vía pública ( trayecto desde su casa a la fábrica), y presentarse a
cobrar sus remuneraciones en evidente estado de ebriedad.
OCTAVO: Que
del análisis de las pruebas citadas en el considerando quinto de la
presente sentencia, en especial aquellas incorporadas por la denunciante o
demandante, no es posible observar indicios suficientes para estimar y concluir
la existencia de las vulneraciones denunciadas, pues en relación a la “eventual falsificación denunciada”, en
primer término la carta de aviso de despido jamás se ha referido respecto de la
causal del artículo 160 N°1 letra a) de “falsificación”, sino que el vocablo utilizado dice relación con una “corrección” con
manuscrito de la tarjeta de control de asistencia, situación que por lo demás
se encuentra reconocida por la misma demandante al momento de absolver
posiciones en esta causa.
Que
así también y en relación al segundo hecho denunciado, por la demandante
tampoco se observa una transgresión a su honra o dignidad, pues la demandante
como se dijo no aportó los elementos indiciarios que permitan ilustrar al
tribunal de que por ejemplo esta imputación se habría llevado a cabo frente a
terceros o bien, frente a los demás compañeros de trabajo; por el contrario lo
único que pudo conocer el tribunal fue que la misma demandante al momento de
presentarse a las instalaciones de la empresa a buscar su liquidación de
remuneraciones, lo hizo en condiciones no aptas ni apropiadas, lo que fue
evidente pues de ello dieron cuenta los testigos de la demandada.
Que
asimismo, no fue posible advertir que la
decisión de la empresa demandada en el
ejercicio de las facultades de administración y de mando, y en el ejercicio de
su poder de dirección, hayan vulnerado la vida y la integridad física de
la actora, como tampoco se
vislumbra una vulneración a la garantía establecida en el N° 4 de nuestra
carta fundamental, pues a consideración de este Tribunal, la circunstancia que
la demandada hubiere comunicado el despido tanto a la demandante como a la
Inspección del Trabajo, no puede ser considerada como una actitud de deshonra o
descrédito a la persona de la actora, sino que por el contrario la demandada no
ha hecho sino más que cumplir con las formalidades establecidas en el artículo
162 del Código del Trabajo, por lo demás, el mayor o menor conocimiento que
pudieren haber tenido los demás colaboradores de la empresa, es lógico que lo
hayan obtenido, dada la situación especial de trayectoria laboral ha tenido la
demandante, lo que incluso fue por ella misma reconocido.
Que de
acuerdo a lo anterior se procederá a
rechazar la acción de tutela en todas sus partes, como se indicará en parte
resolutiva del presente fallo.
NOVENO: Que en cuanto a la acción de
calificación de despido solicitada por la actora de manera subsidiaria,
atendida las causales invocadas, esto es, la del artículo 160 N° 1 letra a), N° 3, N° 4, N° 5
y N° 7 del Código del Trabajo, y los
hechos que han sido invocados por la demandada en la carta de despido, cabe
considerar que la
modificación introducida por la Ley 20.260, conmina al empleador,
en los casos de despido, rendir en primer
término la prueba, a fin de acreditar la veracidad de los hechos
imputados en la comunicación a que se
refiere el artículo 162, en su inciso primero y cuarto del Código del Trabajo,
viéndose en la imposibilidad de poder
alegar en juicio, hechos distintos de
aquellos indicados en la carta
como justificativos del despido, ello conforme queda establecido a través del artículo 454 Nº 1, inciso
segundo del Código del Trabajo;
en definitiva, la precisión en el señalamiento de los hechos, posibilitan a la
parte empleadora, probar con mayor facilidad la justificación de la decisión
adoptada, a contrario sensu, hacer imputaciones generales en la referida
comunicación, hacen por cierto más
dificultosa la carga probatoria.
a)
Que respecto a la causal
del artículo 160 N° 1, letra a) del
Código del Trabajo, esto es, falta de probidad, cabe tener presente que
esta imputación supone hechos imputables al trabajador y que tienen directa
relación con su comportamiento laboral; de esta manera la probidad aparece como
un elemento que no puede ser ajeno a la integridad y corrección que todo
trabajador debe observar y respetar, principalmente en el lugar o empresa en
que presta servicios.
Que como consecuencia de
esas conductas, la falta de probidad acarrea el rompimiento del vínculo
laboral, por la violación de uno de sus elementos más característicos, cual es
la honradez del trabajador en tanto cumple con sus obligaciones laborales y
aquellas otras pueden ser inherentes a su desempeño. Es decir, la probidad
supone integridad, rectitud y honradez en el obrar. Que la falta de probidad,
como causal de terminación del contrato de trabajo, debe ser debidamente
comprobada, única causal a la que el legislador le ha señalado tal exigencia
probatoria, lo que sólo puede ser atribuido a su intención de que este motivo,
particularmente grave, se acredite en el proceso en forma indubitable.
Que respecto de la causal
del artículo 160 n°3 “no concurrencia del trabajador sin
causa justificada”, en especial dos lunes en el mes, cabe señalar que si bien
la ausencia puede verificarse de manera objetiva, dicha ausencia debe ser
injustificada y sin aviso previo, de manera que si se llegara acreditar por
parte del trabajador que tuvo justa causa o motivo para ausentarse, esta
ausencia se encuentra justificada; en el mismo orden de cosas, la prueba más
idónea tendiente en acreditar la ausencia de un trabajador es el registro de
asistencia, que al efecto dispone el artículo 33 del Código del Trabajo. Que en
especial cuando el trabajador no asiste a laborar durante dos lunes en el mes,
el legislador estableció esta condición como una forma de sancionar a quienes
alargando indebidamente el tiempo de descanso de un domingo o festivo, se
abstienen de concurrir a su trabajo los días lunes, en cuyo caso si el
ausentismo abarca en total durante dos días lunes en el mes, el vínculo laboral
queda en situación de ser cesado en forma justificada, sin alterar las
consecuencias que se deriven de dichas inasistencias, el hecho de que los días
lunes de que se trata sean seguidos o alternados, debiendo considerar en este
caso que cuando el legislador se refiere a las expresiones “dos lunes en el
mes” o “un total de tres días durante
igual período de tiempo”, lo hace en el sentido que estas ausencias
deben estar relacionadas con el mes calendario, debiendo entenderse además que
se trata de días completos, que corren hasta la medianoche del último día de
plazo conforme al artículo 48 del Código Civil.
Que en relación a
la causal del artículo 160 N° 4 “abandono del
trabajo por parte del trabajador”, la misma
se debe verificar y de estimarse la caducidad del contrato cuando esta salida
sea intempestiva e injustificada, sin
permiso del empleador.
Que en relación a la
causal del Artículo 160 N°5 “actos, omisiones o imprudencias temerarias”, es
necesario señalar que respecto a esta
causal, se puede afirmar que es propia de todas aquellas actuaciones
imprudentes en que incurre el trabajador, poniendo en peligro la seguridad del
establecimiento y la salud de los trabajadores en su caso. Desde luego que
corresponderá al empleador adoptar las medidas y precauciones necesarias para
que la vida y salud de sus trabajadores no se vea expuesta a riesgos propios de
la actividad y del descuido en el actuar, pues así lo establece el artículo 184
del Código del Trabajo. Respecto del trabajador, el olvido, el descuido, la
negligencia en acatar las medidas adoptadas por el empleador y/o recomendada
por éste, serán decisorias para que se prescinda de sus servicios si a causa de
la omisión resulta que pueden producirse daños al establecimiento, perjuicios
en la producción o lesiones en sus propios compañeros de labores. Del mismo
modo, cabe estimar que toda torpeza y error temerario, que no siendo de
aquellos intencionales, deriva en inseguridad para el establecimiento, es
motivo suficiente para poner término al contrato de trabajo, sin derecho a
indemnización alguna. Que de lo anterior, se desprende que se ha querido que la
conducta del trabajador no necesariamente deba llevar implícita una actitud dolosa o que represente culpa
grave, sino que es suficiente la comisión de una imprudencia carente de intencionalidad
respecto al daño que pueda producir.
Que en tanto, la causal de incumplimiento grave
de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, se debe considerar que la causa de la obligación de una de las
partes, es la obligación de la otra y violando uno de los contratantes
cualquiera de las cláusulas del contrato, sean éstas expresas, tácitas o
subentendidas, será causa suficiente para que el afectado ponga término al
vínculo contractual. Que nuestro Código del Trabajo al contemplar esta causal
como de caducidad del contrato de trabajo, no define el concepto “grave”, ni
fija tampoco obligación básica alguna que pudiere precisar las reglas generales
de un contrato de trabajo. Por ello que se estima que no siempre resulta fácil
probar esta causal, dado que el cumplimiento de las obligaciones de una parte,
se entiende que está supeditado al cumplimiento de la otra. Que a falta de
normas en dicho sentido, si nos remitimos solamente al tenor literal de esta
causal, veremos que para poder invocarla
en propiedad, será necesario que en el contrato de trabajo se hayan estipulado las principales obligaciones que
debe cumplir el trabajador; lo anterior
no quita que sus efectos indirectos puedan provenir también de la
reglamentación interna de la respectiva empresa. Cabe tener en consideración
que otra de las características que encierra esta causal tiene que ver con la
gravedad de la falta. En tal sentido, la expresión “incumplimiento grave” da a
entender que no cualquier incumplimiento es configurativo de ella, puesto que,
conforme al sentido gramatical del adjetivo “grave” éste significa entidad o
importancia, vale decir, se debe tener por grave la falta que reúna estos
requisitos, en cuyo caso el incumplimiento debe ser grande, de mucha entidad,
en lo que constituye la esencia o forma de una cosa. En otras palabras, el elemento que caracteriza fundamentalmente
esta causal, es el factor de gravedad del incumplimiento, o sea, que los hechos
alegados tengan la entidad o importancia necesaria para constituir una falta
grave que autorice en esa virtud el término del vínculo laboral.
b)
Que de la prueba
citada en el considerando quinto de la presente sentencia es posible concluir
que la demandante ha incurrido en las causales del N° 1 letra a), N° 3, N° 5 y
N° 7 del Código del Trabajo. En efecto, del mérito de la prueba analizada esta
sentenciadora se ha podido ilustrar que la actora, conforme a sus propios
dichos ha procedido a reconocido que corrigió en forma manuscrita el registro
de asistencia o la tarjeta de reloj control, y pese a que señaló que tal hecho
lo habría efectuado con conocimiento y autorización de doña Carolina Parra, no
acreditó dicha circunstancia, esto es que contaba con autorización para
corregir aquél registro.
c)
Que así también
esta sentenciadora se logró ilustrar de la efectividad de los hechos invocados
en la carta de aviso de despido en relación a las ausencias verificadas por la
actora los días 16, 18, 20, 23 y 30 de enero de 2012, pues quedó así
debidamente demostrado con las tarjetas de asistencia, en donde no consta el
registro en tales días.
d)
Que en relación al
hecho fundante de la causal del artículo 160 N° 5, también quedó debidamente
acreditado con la prueba testimonial incorporada el estado de presentación de
la actora en aquél día, no pudiendo ser desacreditado tal hecho a través del
informe por oficio de la Dra. Clara Macías Carpio, pues el mismo resulta
incompleto al no señalar desde cuándo la demandante “ha venido presentando
cuadros de depresión reactiva” y que los medicamentos que consume la harían
mantener un estado de somnolencia.
e)
Que también quedó
suficientemente acreditado en autos, la
circunstancia que la demandante ha incumplido de manera grave y reiterada su
contrato de trabajo, desde que en forma que resulta incluso antojadiza, y pese
a los requerimientos que se han efectuado y la suscripción de un contrato de
trabajo de julio de 2011, desatienda el cumplimiento de su jornada y horario;
cabe señalar sobre este punto que ha sido la misma demandante, como también su
hija, testigo de la actora, las que hicieron mención o referencia de tener una
consideración especial y un horario flexible, señalando incluso que llegaba a
las 10.00, 10.30 u 11.00 horas, no obstante lo anterior tales dichos resultan
totalmente desvirtuados con las tarjetas de registro de control de asistencia
de la propia demandante, pues en todas ellas fue posible observar que en forma
habitual y al menos desde agosto de 2011 y hasta la fecha de término de sus
servicios, la demandante llegaba pasadas las 13.00 horas.
f)
Que sin perjuicio de lo anterior y por el
contrario, esta sentenciadora estima que en la especie las causales invocadas
por la demandada, fundada la primera de ellas en las ausencias de dos lunes en
el mes, sustentando la del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, no se
configura, pues tales ausencias se verifican en períodos distintos de tiempo,
es decir, una en el mes de enero y la otra en el mes de febrero, ambas de
2012. Que igual situación se concluye
respecto de la causal de abandono imputada, pues de la prueba ofrecida por la
demandada, no fue posible esta sentenciadora ilustrarse respecto a que la
actora sí habría hecho abandono de sus labores, de manera intempestiva y sin
causa justificada, en primer término consta comprobante de vacaciones que por
lo menos en el mes de enero de 2012, la demandante hizo uso de vacaciones desde el 2 y hasta el 15 de enero de 2011, lo
que también se verificó con su tarjeta de asistencia y por lo demás el abandono
o salida intempestiva de la faena, tampoco se pudo conocer en forma fehaciente
por cuanto del mérito de tales tarjetas de asistencia incorporadas por la
demandada y de la actora, fue posible observar que la demandante no registraba
su salida.
g)
Que cabe considerar que el
despido es una sanción determinada por el empleador, en uso de su poder
disciplinario, que es a la vez parte de su poder de dirección; el despido es la
sanción más grave y onerosa que contempla el ordenamiento jurídico laboral,
pues implica la ruptura del vínculo y,
desde un punto de vista material, significa privar de su fuente de sustento,
intempestivamente, a un trabajador y su grupo familiar. En el mismo sentido,
tratándose de una sanción gravísima, queda reservada exclusivamente para las
faltas que tengan el mismo carácter. En este sentido, se habla del principio de
gradualidad, conforme al cual una falta menor amerita la aplicación de
sanciones leves, en tanto que una falta grave faculta al empleador para aplicar
sanciones más onerosas.
h)
Que además, como
consecuencia del carácter sancionatorio del despido, es que al hacer el llamado
“test de gravedad”, debe considerarse las que podrían denominarse “atenuantes”
y “agravantes” de la conducta estimada como incumplidas, e incluso considerar
circunstancias como “eximentes de responsabilidad del trabajador”. A tal
efecto, debe considerarse en un caso determinado, como atenuante el hecho que
el trabajador incurra por primera vez en la falta, siendo agravante de la
conducta que ésta sea reiterada.
i)
Que por todo lo razonado
precedentemente y no obstante no
haberse logrado acreditar por parte de la demandada, la totalidad de las
causales invocadas, sí se logró tal objetivo con las del
artículo 160 N° 1 letra a), N° 3, N° 5 y N°
7 del Código del Trabajo, las que a juicio de esta sentenciadora, se encuentran
ajustadas a derecho, por lo que se procederá a rechazar la demanda subsidiaria
incoada, en todas sus partes.
j)
Que en relación a
la alegación de la actora que su jornada de trabajo habría sido derogada
tácitamente por su conducta, será desestimada, por cuanto consta el
requerimiento del cumplimiento de la jornada
con el contrato de trabajo suscrito en julio de 2011, como también los
requerimientos que en forma verbal efectuaba el representante legal de la
empresa demandada don Javier Montenegro Cáceres.
Finalmente cabe
señalar que por último la demandante, a través de la adquisición de la
totalidad de la empresa de don Javier Montenegro Cáceres, desde el 15 de
noviembre de 2011, debió ajustar su actuar y conducta conforme a los
requerimientos que tal demandado le exigía, pues la flexibilidad en la jornada
y la conducta tolerada, antes del 15 de noviembre de 2011, no provenía de parte
del Sr. Montenegro, sino que de don Heriberto Benquis, demás está decir, la
extraña forma de ejecución en las labores de la demandante, en relación a los
demás trabajadores de la empresa, en especial con el lugar en donde debía
desarrollarlas.
DECIMO: Que la prueba ha
sido valorada conforme a las reglas de
la sana crítica.-
DECIMO PRIMERO: Que los demás antecedentes incorporados a los
autos, en nada alteran lo que viene decidido, siendo poco ilustrativos los
testimonios incorporados por la actora, pues por una parte doña Adriana Pelayo,
conoció los hechos por dichos de la misma actora, la segunda testigo no logró dar
razón de sus dichos, evidenciando en su testimonio serias contradicciones por
ejemplo en el lugar en donde la demandante desarrollaba sus labores, situación
que a la luz del principio de inmediatez que inspira el derecho del trabajo,
conducen a sostener a esta sentenciadora que la versión de los hechos entregada
por dicha deponente bien pudo ser aprendida.
DECIMO SEGUNDO:
Que se condena en costas a la parte denunciante, las que se regulan en la suma
de $ 300.000.-
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en
los artículos 7, 12, 160 N° 1 letra a), N° 3, N° 4, N° 5 y N°7, 162, 168, 453, 454, 456, 459,
485, y 489 del Código del
Trabajo; artículos 144 y 341 del Código de Procedimiento Civil; artículo 19 N°
1 y N° 4 de la Constitución Política de
la República, y demás normas legales
vigentes, SE DECLARA:
I.Que
se rechaza la denuncia de tutela laboral.
II. Que se
rechaza la acción subsidiaria y se declara que el despido de que fue objeto la
demandante con fecha 6 de febrero de 2012, se encuentra ajustado a derecho.
III. Que se condena en costas a la demandante, las
que se regulan en la suma de $ 300.000.-
IV. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia
cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En
caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al
Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Regístrese, notifíquese, hágase
devolución de los documentos incorporados
en autos, ejecutoriada que se
encuentre la presente sentencia, y archívese en su oportunidad.
RIT : T-90-2012
RUC : 12-
4-0005876-6
Pronunciada por ALONDRA
VALENTINA CASTRO JIMENEZ, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago.
En Santiago a dieciocho
de mayo de dos mil doce, se notificó por el estado
diario la sentencia precedente.
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