miércoles, 3 de abril de 2013


PROCEDIMIENTO: Tutela
MATERIA: Vulneración de garantías constitucionales.
DEMANDANTE: ANGELICA SANDOVAL CERDA
DEMANDADO: DENG Y LAW LTDA. 
RIT: T  - 300 - 2012
RUC: 12 – 4 – 0021434 – 2

Santiago, ocho de octubre de dos mil doce.
Vistos, considerando y teniendo presente:
PRIMERO: Denuncia. Que, ha comparecido doña ANGÉLICA SANDOVAL CERDA, cesante, con domicilio Psje. Calama N°9233, comuna de La Florida, Santiago, quien interpone demanda en Procedimiento de Tutela Laboral, por despido con vulneración de derechos fundamentales, en contra de la empresa DENG Y LAW LTDA., representada por don Kian Yon Joo Loo, ambos domiciliados en calle Enrique Olivares N° 1358, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, demanda que funda en las consideraciones de hecho y de derecho que pasa  a expresar: Ingresó a trabajar bajo subordinación y dependencia para la empresa demandada el año 1999, cumpliendo funciones de garzona en el Restaurant que la demandada mantiene en la comuna de La Florida. Su remuneración mensual, en los últimos 3 meses trabajados ascendió a la suma de $ 240.676.
Con el devenir del tiempo se fueron dando una serie de circunstancias que constituyeron una aberrante y grave vulneración de sus derechos o garantías constitucionales. En efecto, con fecha 27 de febrero 2012, regresando de sus vacaciones, su ex empleador modificó unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo convenida, quedando la jornada de lunes a jueves de 11.30 a 16.00 y 19.00 a 24.00 hrs, manifestó junto a sus otros compañeros no estar de acuerdo y decidieron concurrir a hacer una denuncia a la Inspección del Trabajo de la comuna de La Florida.
La empresa es fiscalizada por un Inspector del Trabajo, a estos hechos la demandada ejerce represalia en su contra. Es del caso que con fecha 23 de marzo de 2012 su empleador envía carta de aviso de despido dando término al contrato de trabajo a contar del día 23 abril de 2012, fue finalmente despedida por una falsa necesidad de la empresa, ya que en la realidad no existen los hechos en que ese despido se funda, cuestión que sólo constituye una artimaña más de la empresa demandada para castigarla por haber ejercido en su oportunidad sus derechos.
Señala que las acciones realizadas por la demandada se han producido una grave violación de sus derechos fundamentales
Que los hechos antes expuestos y que terminaron con el despido injustificado, arbitrario y desproporcionado, constituyen un frontal ataque a disposiciones constitucionales y legales que consagran Principios y Garantías esenciales de que toda persona es acreedora y que nadie en ejercicio de una actividad económica o de cualquier clase puede atropellar.
Por tanto, solicita se acoja la demanda, con costas, y se declare lo siguiente:
1.- Que las acciones denunciadas en el cuerpo del presente libelo y que terminaron con el despido por parte de la demandada, constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, vulnerándose con ello sus derechos fundamentales, tales como el Derecho a la Integridad física y psíquica de su persona y la garantía de indemnidad;
2.- Que en consecuencia, la demandada debe ser condenada a pagarle las siguientes prestaciones laborales:
-  La indemnización a que se refiere el artículo 489 inciso tercero parte final del Código del Trabajo, que solicita se fije en la suma de $2.647.744, correspondiente a los 11 meses de su última remuneración mensual, lo anterior en atención a la gravedad de los hechos denunciados; o la suma mayor o menor que el tribunal estime de justicia fijar de acuerdo al mérito del proceso
3.- Que las sumas demandadas o las mayores o menores que se determinen, deberán serlo más los reajustes, e intereses que establece el Código del Trabajo.
En subsidio de lo demandado en lo principal, y para el improbable evento que el tribunal no acoja dicha acción, deduce demanda en juicio ordinario laboral, en contra de la empresa DENG Y LAW LTDA., representada por don Kian Yon Joo Loo, ambos domiciliados en calle Enrique Olivares N° 1358, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, demanda que funda en las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a expresar: Ingresó a trabajar bajo subordinación y dependencia para la empresa demandada el año 1999, cumpliendo funciones de garzona en el Restaurant que la demandada mantiene en la comuna de La Florida. Su remuneración mensual, en los últimos 3 meses trabajados ascendió a la suma de $ 240.676.
Con fecha 27 de febrero regresando de sus vacaciones, su ex empleador modificó unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo convenida, quedando la jornada de lunes a jueves de 11.30 a 16.00 y 19.00 a 24.00 hrs, manifestó junto a sus otros compañeros no estar de acuerdo y decidieron concurrir a hacer una denuncia a la Inspección del Trabajo de la comuna de La Florida.
Con fecha 23 de marzo de 2012 su empleador envía carta de aviso de despido dando término al contrato de trabajo a contar del día 23 abril de 2012, fundado en la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, "Necesidades de la empresa", fundada en hechos falsos que no se condicen con la realidad.
En efecto, los hechos en que se fundamenta dicha decisión no son efectivos, razón por la que el despido es injustificado por aplicación indebida de la causal referida.
En definitiva, el despido de que fue objeto es absolutamente injustificado y no es más que la fase final de una serie de acciones injustas, ilegales y vulneratorias de sus derechos fundamentales realizadas por parte de la demandada, acciones y circunstancias que de forma extensa ha relatado precedentemente, circunstancias y relación de hechos que da por reproducidas íntegramente en este apartado, a objeto de evitar repeticiones innecesarias
De este modo a la fecha del despido, la demandada le quedó adeudando las siguientes prestaciones laborales:
- la suma de $794.230, en conformidad a lo prevenido por el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, (aumento del 30%)
- Que las sumas demandadas o las mayores o menores que el tribunal determine, deberán serlo más los reajustes, e intereses que establece el Código del Trabajo.
 Por tanto, solicita se acoja la demanda, con costas, y se declare lo siguiente:
1.- Que el despido de que fue objeto es injustificado;
2.- Que a raíz de ser injustificado el despido, la demandada debe ser condenada a pagarle las siguientes prestaciones laborales:
- la suma de $794.230.- equivalente al recargo en un 30% de conformidad a lo prevenido por el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, o la cantidad que el tribunal estime de justicia fijar de acuerdo al mérito del proceso.
- Que las sumas demandadas o las mayores o menores que el tribunal determine, deberán serlo más los reajustes, e intereses que establece el Código del Trabajo.
SEGUNDO: Contestación de la denuncia. Que la denunciada, dentro del plazo legal, contestó la denuncia, señalando que ésta debe ser rechazada en todas sus partes con expresa condena en costas, por los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Señala el actor que, con motivo de modificación unilateral de su jornada de trabajo, constituyendo ello, una aberrante y grave vulneración de sus derechos o garantías constitucionales hizo reclamo ante Inspección del Trabajo de La Florida, lo que en represalia le significó la terminación de su contrato de trabajo, a contar del 23 de Abril de 2012.
Es del caso que conforme a contrato de trabajo de las partes de 1° de Febrero de 2000, el horario de trabajo era de 11 horas a 16 horas en la mañana y de 20 horas a 24 horas en la tarde, incluyendo una hora de colación con derecho a un día de descanso a la semana más un día Domingo en el mes. Esto fue modificado con anexo al contrato, en el cual se estableció un sistema de turnos semanales, con una jornada de 45 horas semanales.
La empresa, en ejercicio de sus inalienables facultades de administración, y por razones de eficiencia, acordó reestructurar sus horarios de funcionamiento y de atención de público, decidió cerrar el local desde las 16 horas hasta las 19 horas de Lunes a Jueves, modificando los horarios de trabajo de sus empleados conforme a dichas necesidades. Se propuso anexo con nuevo horario de tumos de la mañana de 11.30 a 16 horas y en la tarde de 19.00 a 24 horas, lo que el actor no aceptó procediendo a reclamar.
Siempre se estipuló que el periodo intermedio de los turnos permitía al trabajador abandonar el recinto, pues se cerraban los comedores. De las cláusulas del contrato, se desprende claramente que siempre hubo acuerdo respecto de horarios y turnos de funcionamiento y que el sistema de turnos y horarios se fijaba con una pauta o calendario conocida del trabajador.
De este modo, resulta completamente infundado que el despido del trabajador obedezca a represalia o que haya sido por una falsa necesidad de la empresa, o una artimaña como asevera el actor. Ante la negativa del trabajador a aceptar un horario nuevo con mínima variación, que no vulneraba sus derechos, impedía la aplicación de la reestructuración que la empresa pretendía para responder a necesidades de funcionamiento y de eficiencia, lo que determinó la aplicación de la causal de término de contrato del artículo 161 inciso primero del Código del trabajo, esto es, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, causal que se relaciona con el proceso productivo de la empresa y no con circunstancias relativas a un trabajador en particular. Se definen como tales, la racionalización o modernización de los servicios; bajas en la productividad y cambios en las condiciones del mercado o la economía.
Los hechos fundantes de la causal fueron claramente expresados en el aviso de término de contrato, dado con 30 días de anticipación.
Así, de los hechos expuestos no se desprende infracción o violación de los derechos garantizados por artículo 19 de la Constitución Política, ni menos el derecho a la vida, integridad síquica y física del actor o su vida privada u honra. No se vislumbra infracción a la libertad de trabajo y su protección.
Al contrario de lo expresado por la actora, la acción de la empresa responde al inatacable derecho constitucional de desarrollar actividad económica y productiva, a organizar y dirigir o administrar la empresa de manera eficiente, respetando siempre los derechos de sus trabajadores.
Con relación al artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, resulta claro que ningún derecho o garantía del trabajador se han visto lesionados o limitados en su ejercicio; hay justificación suficiente, no hubo acción arbitraria o desproporcionada ni acciones de represalias en su contra, simplemente no hubo consenso y el trabajador desahució el contrato y sus cláusulas.
Por último ante la autoridad se canceló íntegramente las indemnizaciones que la ley estipula.
Con su acción, se pretende limitar o disminuir la facultad del empleador de administrar, dirigir y gestionar la empresa lo que resulta contrario a derecho.
Por tanto, solicita tener por contestada la demanda de Tutela Laboral por despido con violación de derechos fundamentales interpuesta, y en definitiva rechazarla en todas sus partes por carecer de fundamento, con costas.
Remitiéndose a lo expresado en lo principal, respecto de los hechos y el derecho, solicita se rechace en todas sus partes la demanda de despido injustificado, teniendo presente que como efecto de la causal de necesidades de la empresa, se cancelaron íntegramente las indemnizaciones legales, por lo que nada se adeuda al actor por ningún concepto derivado del contrato terminado.
TERCERO: Llamado a conciliación. Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce
CUARTO: Hechos no controvertidos. Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos no controvertidos son los siguientes:
        1.- Existencia de una relación laboral entre las partes fecha de inicio función que desempeñaba la de garzona en el Restaurant de Comida China de la demandada, remuneración percibida por la actora $ 240.676.-
2.- Que con fecha 23 de marzo de 2012 se le comunica a la actora mediante carta de aviso, el término de contrato a contar del 23 de abril de 2012  por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundada en que no se llegó a un acuerdo en cuanto al horario de trabajo de la trabajadora.
3.- Que a la actora se le pago por concepto de indemnización por años de servicios por la suma de  $2.647.436.
QUINTO: Hechos controvertidos. Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos controvertidos son los siguientes:
        1.- Efectividad que la actora ejerció reclamo en sede administrativa, en su caso, fecha de interposición del mismo y materias denunciadas.
        2.- Efectividad que la demandada tomó conocimiento, en su caso, del reclamo interpuesto por la actora, hechos, motivos y circunstancias que lo acrediten 
        3.- Efectividad que el despido de que fue objeto la actora se funda en el reclamo ejercido por la misma, ante la Inspección del Trabajo y que además se le habría vulnerado a la actora las garantías establecidas en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República.
        4.- Efectividad de los hechos contenidos en la carta de término de los servicios y si estos configuran la causal invocada.
SEXTO: Prueba de la parte denunciante. Que a fin de probar estos hechos, la parte denunciante rindió prueba documental consistente en Ingreso de la denuncia IST de la Florida de fecha 15 de marzo de 2012; Comunicación de despido de fecha 23 de marzo de 2012; Copia de presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 24 de abril de 2012; y Acta de comparendo de conciliación de fecha 11 de mayo de 2012.
Además, rindió prueba testimonial de Ximena Shinya Lazo; y Viviana Pereira Moraga, cuyas declaraciones constan íntegramente en el audio de este tribunal.
Finalmente, acompaña como Otros medios de Prueba, respuesta de Oficio dirigido a la Dirección del Trabajo IST La Florida, que remite al tribunal copia de denuncia N° de fiscalización 309, ingresada por don Francisco Fuentes y como solicitante por doña Angélica Patricia Sandoval Cerda, Rut.13.069.851-4 y además para remite todos los antecedentes, fiscalizaciones, informes de exposición, asociados a esta denuncia, indicando que se cursó multa a la denunciada Deng y Law Rut.78.420.650-5.
SEPTIMO: Prueba de la parte denunciada. Que a fin de probar estos hechos, la parte denunciada rindió prueba documental consistente en tarjetas de asistencia de la actora de los meses de febrero, marzo y abril.
OCTAVO: Prueba del tribunal. Por su parte, el tribunal requirió la prueba testimonial de don Sergio Urrea, fiscalizador de la Inspección del Trabajo, cuya declaración consta íntegramente en el audio de este tribunal.
NOVENO: Acreditación de los hechos. Que el tenor de la litis versa en primer lugar en determinar la efectividad que la actora ejerció reclamo en sede administrativa, en su caso, fecha de interposición del mismo y materias denunciadas; y la efectividad que la demandada tomó conocimiento, en su caso, del reclamo interpuesto por la actora, hechos, motivos y circunstancias que lo acrediten. 
Para acreditar estos hechos, la parte demandante rindió prueba documental consistente en Ingreso de la denuncia IST de la Florida de fecha 15 de marzo de 2012, referida a incumplimiento de contrato de trabajo.
Acompaña además, Comunicación de despido de fecha 23 de marzo de 2012, que señala lo siguiente:
“Santiago, 23 de Marzo de 2012
Srta. Angélica Sandoval Cerda.
 Presente.

Ref.: Por aviso de despido

Comunico a Ud., la terminación de su contrato de trabajo, esto se debe a que no se llegó a un acuerdo en cuanto al nuevo horario de trabajo del restaurant, sin desconocer los años y su abnegada entrega en su labor, y sin la intención de perjudicarla, se ha dispuesto finiquitarla de acuerdo al artículo 161 inc. 1°, esto es por necesidades de la Empresa.
Por lo que pongo término a su contrato por las causales de derecho señaladas, el día 23 de Abril de 2012, dando aviso a la Inspección del Trabajo correspondiente.
También le informo que sus cotizaciones previsionales se encuentran al día.
Atentamente.
Deng y Law Ltda.
 Rep. Legal: Yushan Deng”

        Acompaña además, Copia de presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 24 de abril de 2012; y Acta de comparendo de conciliación de fecha 11 de mayo de 2012.
Además, rindió prueba testimonial de Ximena Paulina Shinya Lazo. RUN 10.325.302-0, quien señaló que conoce a las partes del juicio, son Angélica, que era garzona, y don Kian, uno de los dueños. Los conoce porque trabajaba con Angélica, también como garzona. Señala que declara, porque Angélica fue despedida. Hubo cambios de turnos, pues antes había 3 turnos, uno de 11.30 a 19.30 y uno 17.00 a 00.00 y otro de 1. A 5 y de 7 a 12, eso duró hasta principios de año.  Menciona que el local se iba a cerrar desde las 4 a las 7 de la tarde, y eso no les servía, pues eran muchas horas fuera del restaurant, el dueño le avisó a Angélica, y ella le avisó a los demás, y fueron a la Inspección del Trabajo, se hicieron denuncias, y fueron a fiscalizar, por Bernardo, otro compañero despedido. Al otro día se despidió a Angélica, precisando que tras ir a la Inspección y hacer las denuncias, comenzaron los despidos. Señala que la trabajadora se acercó a la Inspección a ver qué pasaba con el resto de los trabajadores en lo referente a los turnos. Hubo posteriormente un anexo de contrato, pero se refería los turnos que él decía, de 4 a 7 de la tarde, pero no les servía el turno. Antes de la fiscalización, el cambio de turno fue verbal. Angélica no firmó, y luego se acercó a ver si volverían a los turnos antiguos, y dijo que el despido estaba en curso. Menciona que se les despidió por represalia, pues tras ir a la inspección, él dueño decidió despedirlos. Actualmente, la actora no tiene empleo, no lo ha pasado bien.
Refirió que le pagaron lo que aparece en la liquidación, le pagaban más, pero le hacían liquidaciones por menos.
Mencionó que en enero o febrero fueron avisados del cambio de turno, y ante ello fueron a la inspección, y cuando fue Patricia, el dueño exhibió los contratos, eso fue en febrero.

Depuso también, Viviana del Carmen Pereira Moraga. RUN 12.662.768-8, quien señaló que conoce a las partes del juicio. Trabajaba en el restaurante. Era compañera de Angélica, trabajaba como garzona, y señala que también fue despedida por haber ido a la inspección a hacer la denuncia. Menciona que se hizo la denuncia por un cambio en el sistema de turnos en el que ellas no estuvieron de acuerdo. Refiere que había 3 turnos, dijo que su señora estaba enferma y necesitaba descansar. No estuvieron de acuerdo con el cambio de turno, eran 3 horas que debían estar fuera, había gastos de locomoción, pues el restaurante queda en el paradero 19 de La Florida, y ellas  viven en La Florida, alejados del restaurant. Ante ello, le dijeron al dueño que iban a ir a la Inspección y conversaron el tema, Angélica fue el 15 de marzo a poner la denuncia, primero fue Bernardo, fue el 13 de febrero. También trabajaba allí, al ir el fiscalizador, el 14 de marzo, Patricia fue al otro día a poner la denuncia,  y a los días después se acercó al patrón y dijo que había mandado las cartas de despido, no sabían antes que los había despedido. Menciona que el dueño nunca se acercó a ellas para hablar acerca del cambio de turno, y Angélica les hizo saber del cambio de turno. Se hizo de manera verbal. Refiere que presentó un anexo de contrato tras la llegada del fiscalizador, no lo firmaron, porque el anexo decía turnos de lunes a jueves y el fin de semana, tenían otros turnos, y no se trabajaban horas extras. Angélica no firmó. Se les despidió por necesidades de la empresa.

Finalmente, acompaña como Otros medios de Prueba, respuesta de Oficio dirigido a la Dirección del Trabajo IST La Florida, que remite al tribunal copia de denuncia N° de fiscalización 309, ingresada por don Francisco Fuentes y como solicitante por doña Angélica Patricia Sandoval Cerda, Rut.13.069.851-4 y además para remite todos los antecedentes, fiscalizaciones, informes de exposición, asociados a esta denuncia, indicando que se cursó multa a la denunciada Deng y Law Rut.78.420.650-5.

Por su parte, la parte denunciada rindió prueba documental consistente en tarjetas de asistencia de la actora de los meses de febrero, marzo y abril.

Finalmente, el tribunal requirió la prueba testimonial de Sergio Mauricio Urria Toledo. RUN 10.795.682-4, quien señaló que trabaja en la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida. Indica que conoce a la actora. Indica que fiscalizó el restaurante chino de calle Enrique Olivares, al llegar a Avda. La Florida. Acudió allí ante una denuncia por modificación unilateral de jornada de trabajo. Señala que entrevistó a 6 trabajadores que denunciaron un cambio unilateral de su jornada de trabajo, lo que se plasmaba en los registros de asistencia, y al requerir los documentos necesarios, se pudo percatar que de los 6 trabajadores, había 3 anexos de contrato no firmados, lo que denota su falta de consentimiento en el cambio de jornada. Acudió a fiscalizar en el mes de marzo del año 2012.   

Que del tenor de las probanzas rendidas, aparece que la actora, atendida su disconformidad con el cambio de jornada de trabajo propuesta por su empleador, decidió acudir a la Inspección del Trabajo a fin de estampar una denuncia, hecho ocurrido con fecha 15 de marzo de 2012.
Ante ello, según emana del informe de denuncia, y de los dichos del testigo Urria Toledo, se efectuó una fiscalización, la que derivó en una visita inspectiva en el restaurant chino, citándolo posteriormente a la Inspección del Trabajo a fin de que acompañe la documentación requerida, la que como dijo el propio testigo, devino en una multa por haber modificado unilateralmente la jornada de trabajo, sin consentimiento del trabajador, una de las cuales se refería precisamente a la actora.  
        De esta manera, se pudo acreditar la efectividad que la actora ejerció reclamo en sede administrativa; y la efectividad que la demandada tomó conocimiento del reclamo interpuesto por la actora.

Que ahora corresponde determinar, la efectividad de los hechos contenidos en la carta de término de los servicios, y si éstos configuran la causal invocada. Además, la efectividad que el despido de que fue objeto la actora se funda en el reclamo ejercido por la misma, ante la Inspección del Trabajo y que además se le habría vulnerado a la actora las garantías establecidas en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República.
Que como señala la carta de término de contrato, el despido se basa en el hecho “que no se llegó a un acuerdo en cuanto al nuevo horario de trabajo del restaurant”.
Que del tenor de las probanzas rendidas, aparece que efectivamente se produjo entre las partes una disconformidad ante el nuevo escenario que estaba proponiendo el empleador, en lo relativo a la jornada de trabajo. En efecto, se manifestó por las propias testigos, que no estaban conformes con el hecho de cerrar el restaurant a media tarde, para volver posteriormente, pues afectaba el hecho de tener que salir del restaurant y regresar posteriormente.
De esta manera, este juez entiende que el hecho indicado en la carta de despido, se encuentra debidamente configurado.    
 DECIMO: Fundamentos del fallo. A. DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Que en primer lugar, debe analizarse si la conducta invocada al empleador tiene la calidad de ser considerada una vulneración y lesión a su derecho a la integridad física, a la integridad psíquica, y a la indemnidad, según lo contemplado en el artículo 458 inciso tercero del Código del Trabajo.
Que en lo referente a la vulneración de las garantías constitucionales establecidos en el artículo 19 Nº 1° inciso primero, 4° y 16° respectivamente, la actora sólo se limita a enumerarlas, sin embargo, no menciona la manera en que el despido por necesidades de la empresa ha producido una afectación a los derechos que señala habrían sido vulnerados, todo lo cual impide que la alegación plateada prospere, y por ello, sobre estos derechos, este juez entiende que no hay vulneración alguna.
En lo referente a la indemnidad, se pudo acreditar fehacientemente que hubo de parte de la actora una denuncia ante la Inspección del Trabajo por la modificación de la jornada de trabajo, que ante ello, hubo un acto de fiscalización que concluyó con la aplicación de una multa para la empresa demandada, precisamente por acompañar un anexo de contrato que modificaba el horario de trabajo de la trabajadora, pero que no se encontraba firmado por ella, de lo que cabe colegir que la demandada sabía claramente que el hecho de haber efectuado la denuncia era el antecedente de esta multa. Como se dijo, dicha denuncia fue efectuada con fecha 15 de marzo del año 2012.

Que al efecto, el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo señala que: "Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”.
Que atendido lo anterior, aparece que el hecho de haberse procedido a notificar el despido con fecha 23 de marzo del año 2012, para hacerse efectivo con fecha 23 de abril del año 2012, está altamente vinculado con el hecho de haber efectuado la actora una denuncia ante la Inspección del Trabajo con fecha 15 de marzo del año 2012, de lo que se colige que el despido por necesidades de la empresa, es una manea formal de poner término al contrato de trabajo por vulneración de este derecho legal, precisamente como una represalia ejercida en contra de la trabajadora, como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. De esta manera, el hecho de haberse acreditado la disconformidad con el horario de trabajo se plasmó en una actuación ante la autoridad fiscalizadora, la que finalmente conociendo del asunto, determinó multar a la empresa. Así, este hecho ratifica la decisión de este juez que el actuar del empleador se vio motivada por la actuación de la trabajadora de acudir al ente administrativo, no logrando la prueba de la demandada consistente en las tarjetas de registro de asistencia de los meses de febrero a abril, desvirtuar la conclusión a la que ha arribado este sentenciador.   
De esta manera, este juez entiende que el despido de la actora es vulneratorio de sus derechos, y debe ser sancionado como tal.
Que es un hecho no controvertido que la actora tiene una remuneración de $ 240.676. Que atendido lo indicado en el artículo 489 del Código del Trabajo, el juez puede sancionar el despido vulneratorio de derechos con una indemnización que va desde las 6 hasta las 11 remuneraciones, por lo que este juez sancionará este despido con 6 remuneraciones, lo que asciende a la suma de $1.444.056 pesos.
B.- DE LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO. Que, atendido lo señalado precedentemente, aparece innecesario pronunciarse sobre la acción subsidiaria de despido injustificado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 163, 167, 168, 172, 446 y siguientes; 454, 456, 457, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.            Que se acoge la denuncia por tutela laboral de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por doña ANGELICA SANDOVAL CERDA, en contra de la empresa DENG Y LAW LTDA, representada legalmente por don Kian Yan Joo Loo, al haberse vulnerado el derecho al a indemnidad, y se condena al pago de la siguiente prestación:
-      la suma de $1.444.056 por concepto de indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo.
II.           Que atendido lo anterior, se hace innecesario pronunciarse sobre la acción subsidiaria de despido injustificado.
III.         Que la suma ordenada pagar lo será con los reajustes e intereses que indica el artículo 63 del Código del Trabajo.
IV.        Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo y, atendido lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas, las que se regulan en la suma de $100.000 pesos.
V.          Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase con  lo  dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago para su ejecución.
Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT: T – 300 - 2012
RUC: 12 – 4 – 0021434 - 2



 
Dictada por don RAMÓN DANILO BARRÍA CÁRCAMO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.





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