PROCEDIMIENTO: Tutela
MATERIA: Vulneración de garantías constitucionales.
DEMANDANTE: ANGELICA SANDOVAL CERDA
DEMANDADO: DENG Y LAW LTDA.
RIT: T - 300 - 2012
RUC: 12 – 4 – 0021434 – 2
Santiago,
ocho de octubre de dos mil doce.
Vistos,
considerando y teniendo presente:
PRIMERO: Denuncia. Que, ha comparecido
doña ANGÉLICA SANDOVAL CERDA, cesante,
con domicilio Psje. Calama N°9233, comuna de La Florida , Santiago, quien
interpone demanda en Procedimiento de Tutela Laboral, por despido con
vulneración de derechos fundamentales, en contra de la empresa DENG Y LAW LTDA., representada por don Kian Yon Joo Loo, ambos domiciliados en
calle Enrique Olivares N° 1358, comuna de La Florida , ciudad de Santiago, demanda que funda en
las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a expresar: Ingresó a trabajar bajo
subordinación y dependencia para la empresa demandada el año 1999, cumpliendo
funciones de garzona en el Restaurant que la demandada mantiene en la comuna de
La Florida. Su
remuneración mensual, en los últimos 3 meses trabajados ascendió a la suma de $
240.676.
Con
el devenir del tiempo se fueron dando una serie de circunstancias que
constituyeron una aberrante y grave vulneración de sus derechos o garantías
constitucionales. En efecto, con fecha 27 de febrero 2012, regresando de sus
vacaciones, su ex empleador modificó unilateralmente la distribución de la
jornada de trabajo convenida, quedando la jornada de lunes a jueves de 11.30 a 16.00 y 19.00 a 24.00 hrs,
manifestó junto a sus otros compañeros no estar de acuerdo y decidieron
concurrir a hacer una denuncia a la Inspección del Trabajo de la comuna de La Florida.
La
empresa es fiscalizada por un Inspector del Trabajo, a estos hechos la
demandada ejerce represalia en su contra. Es del caso que con fecha 23 de marzo
de 2012 su empleador envía carta de aviso de despido dando término al contrato
de trabajo a contar del día 23 abril de 2012, fue finalmente despedida por una
falsa necesidad de la empresa, ya que en la realidad no existen los hechos en
que ese despido se funda, cuestión que sólo constituye una artimaña más de la
empresa demandada para castigarla por haber ejercido en su oportunidad sus
derechos.
Señala
que las acciones realizadas por la demandada se han producido una grave
violación de sus derechos fundamentales
Que
los hechos antes expuestos y que terminaron con el despido injustificado,
arbitrario y desproporcionado, constituyen un frontal ataque a disposiciones
constitucionales y legales que consagran Principios y Garantías esenciales de
que toda persona es acreedora y que nadie en ejercicio de una actividad
económica o de cualquier clase puede atropellar.
Por
tanto, solicita se acoja la demanda, con costas, y se declare lo siguiente:
1.-
Que las acciones denunciadas en el cuerpo del presente libelo y que terminaron
con el despido por parte de la demandada, constituyen una infracción a lo
dispuesto en el artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, vulnerándose
con ello sus derechos fundamentales, tales como el Derecho a la Integridad física y
psíquica de su persona y la garantía de indemnidad;
2.-
Que en consecuencia, la demandada debe ser condenada a pagarle las siguientes
prestaciones laborales:
- La indemnización a que se refiere el artículo
489 inciso tercero parte final del Código del Trabajo, que solicita se fije en
la suma de $2.647.744, correspondiente a los 11 meses de su última remuneración
mensual, lo anterior en atención a la gravedad de los hechos denunciados; o la
suma mayor o menor que el tribunal estime de justicia fijar de acuerdo al
mérito del proceso
3.-
Que las sumas demandadas o las mayores o menores que se determinen, deberán
serlo más los reajustes, e intereses que establece el Código del Trabajo.
En
subsidio de lo demandado en lo principal, y para el improbable evento que el
tribunal no acoja dicha acción, deduce demanda en juicio ordinario laboral, en
contra de la empresa DENG Y LAW LTDA.,
representada por don Kian Yon Joo Loo,
ambos domiciliados en calle Enrique Olivares N° 1358, comuna de La Florida , ciudad de Santiago,
demanda que funda en las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a
expresar: Ingresó a trabajar bajo subordinación y dependencia para la empresa
demandada el año 1999, cumpliendo funciones de garzona en el Restaurant que la
demandada mantiene en la comuna de La Florida. Su remuneración mensual, en los últimos
3 meses trabajados ascendió a la suma de $ 240.676.
Con
fecha 27 de febrero regresando de sus vacaciones, su ex empleador modificó
unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo convenida, quedando la
jornada de lunes a jueves de 11.30
a 16.00 y 19.00 a 24.00 hrs, manifestó junto a sus otros
compañeros no estar de acuerdo y decidieron concurrir a hacer una denuncia a la Inspección del Trabajo
de la comuna de La Florida.
Con
fecha 23 de marzo de 2012 su empleador envía carta de aviso de despido dando
término al contrato de trabajo a contar del día 23 abril de 2012, fundado en la
causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo,
esto es, "Necesidades de la empresa", fundada en hechos falsos que no
se condicen con la realidad.
En
efecto, los hechos en que se fundamenta dicha decisión no son efectivos, razón
por la que el despido es injustificado por aplicación indebida de la causal
referida.
En
definitiva, el despido de que fue objeto es absolutamente injustificado y no es
más que la fase final de una serie de acciones injustas, ilegales y
vulneratorias de sus derechos fundamentales realizadas por parte de la
demandada, acciones y circunstancias que de forma extensa ha relatado
precedentemente, circunstancias y relación de hechos que da por reproducidas
íntegramente en este apartado, a objeto de evitar repeticiones innecesarias
De
este modo a la fecha del despido, la demandada le quedó adeudando las siguientes
prestaciones laborales:
- la
suma de $794.230, en conformidad a lo prevenido por el artículo 168 letra c)
del Código del Trabajo, (aumento del 30%)
- Que
las sumas demandadas o las mayores o menores que el tribunal determine, deberán
serlo más los reajustes, e intereses que establece el Código del Trabajo.
Por tanto, solicita se acoja la demanda, con
costas, y se declare lo siguiente:
1.-
Que el despido de que fue objeto es injustificado;
2.-
Que a raíz de ser injustificado el despido, la demandada debe ser condenada a
pagarle las siguientes prestaciones laborales:
- la
suma de $794.230.- equivalente al recargo en un 30% de conformidad a lo
prevenido por el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, o la cantidad
que el tribunal estime de justicia fijar de acuerdo al mérito del proceso.
- Que
las sumas demandadas o las mayores o menores que el tribunal determine, deberán
serlo más los reajustes, e intereses que establece el Código del Trabajo.
SEGUNDO: Contestación de la denuncia. Que
la denunciada, dentro del plazo legal, contestó la denuncia, señalando que ésta
debe ser rechazada en todas sus partes con expresa condena en costas, por los
argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Señala el actor
que, con motivo de modificación unilateral de su jornada de trabajo,
constituyendo ello, una aberrante y grave vulneración de sus derechos o
garantías constitucionales hizo reclamo ante Inspección del Trabajo de La Florida , lo que en
represalia le significó la terminación de su contrato de trabajo, a contar del
23 de Abril de 2012.
Es
del caso que conforme a contrato de trabajo de las partes de 1° de Febrero de
2000, el horario de trabajo era de 11 horas a 16 horas en la mañana y de 20
horas a 24 horas en la tarde, incluyendo una hora de colación con derecho a un
día de descanso a la semana más un día Domingo en el mes. Esto fue modificado
con anexo al contrato, en el cual se estableció un sistema de turnos semanales,
con una jornada de 45 horas semanales.
La
empresa, en ejercicio de sus inalienables facultades de administración, y por
razones de eficiencia, acordó reestructurar sus horarios de funcionamiento y de
atención de público, decidió cerrar el local desde las 16 horas hasta las 19
horas de Lunes a Jueves, modificando los horarios de trabajo de sus empleados
conforme a dichas necesidades. Se propuso anexo con nuevo horario de tumos de
la mañana de 11.30 a
16 horas y en la tarde de 19.00
a 24 horas, lo que el actor no aceptó procediendo a
reclamar.
Siempre
se estipuló que el periodo intermedio de los turnos permitía al trabajador
abandonar el recinto, pues se cerraban los comedores. De las cláusulas del
contrato, se desprende claramente que siempre hubo acuerdo respecto de horarios
y turnos de funcionamiento y que el sistema de turnos y horarios se fijaba con
una pauta o calendario conocida del trabajador.
De
este modo, resulta completamente infundado que el despido del trabajador
obedezca a represalia o que haya sido por una falsa necesidad de la empresa, o
una artimaña como asevera el actor. Ante la negativa del trabajador a aceptar
un horario nuevo con mínima variación, que no vulneraba sus derechos, impedía
la aplicación de la reestructuración que la empresa pretendía para responder a
necesidades de funcionamiento y de eficiencia, lo que determinó la aplicación
de la causal de término de contrato del artículo 161 inciso primero del Código
del trabajo, esto es, las necesidades de la empresa, establecimiento o
servicio, causal que se relaciona con el proceso productivo de la empresa y no con
circunstancias relativas a un trabajador en particular. Se definen como tales,
la racionalización o modernización de los servicios; bajas en la productividad
y cambios en las condiciones del mercado o la economía.
Los
hechos fundantes de la causal fueron claramente expresados en el aviso de
término de contrato, dado con 30 días de anticipación.
Así,
de los hechos expuestos no se desprende infracción o violación de los derechos
garantizados por artículo 19 de la Constitución Política ,
ni menos el derecho a la vida, integridad síquica y física del actor o su vida
privada u honra. No se vislumbra infracción a la libertad de trabajo y su
protección.
Al
contrario de lo expresado por la actora, la acción de la empresa responde al
inatacable derecho constitucional de desarrollar actividad económica y
productiva, a organizar y dirigir o administrar la empresa de manera eficiente,
respetando siempre los derechos de sus trabajadores.
Con
relación al artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, resulta claro
que ningún derecho o garantía del trabajador se han visto lesionados o
limitados en su ejercicio; hay justificación suficiente, no hubo acción
arbitraria o desproporcionada ni acciones de represalias en su contra,
simplemente no hubo consenso y el trabajador desahució el contrato y sus
cláusulas.
Por
último ante la autoridad se canceló íntegramente las indemnizaciones que la ley
estipula.
Con
su acción, se pretende limitar o disminuir la facultad del empleador de
administrar, dirigir y gestionar la empresa lo que resulta contrario a derecho.
Por
tanto, solicita tener por contestada la demanda de Tutela Laboral por despido
con violación de derechos fundamentales interpuesta, y en definitiva rechazarla
en todas sus partes por carecer de fundamento, con costas.
Remitiéndose
a lo expresado en lo principal, respecto de los hechos y el derecho, solicita
se rechace en todas sus partes la demanda de despido injustificado, teniendo
presente que como efecto de la causal de necesidades de la empresa, se
cancelaron íntegramente las indemnizaciones legales, por lo que nada se adeuda
al actor por ningún concepto derivado del contrato terminado.
TERCERO: Llamado a conciliación. Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce
CUARTO: Hechos no controvertidos. Que del
tenor del debate, se puede determinar que los hechos no controvertidos son los
siguientes:
1.- Existencia de una relación laboral entre las partes fecha
de inicio función que desempeñaba la de garzona en el Restaurant de Comida
China de la demandada, remuneración percibida por la actora $ 240.676.-
2.- Que con fecha 23 de
marzo de 2012 se le comunica a la actora mediante carta de aviso, el término de
contrato a contar del 23 de abril de 2012
por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código
del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundada en que no se llegó a
un acuerdo en cuanto al horario de trabajo de la trabajadora.
3.- Que a la actora se le
pago por concepto de indemnización por años de servicios por la suma de $2.647.436.
QUINTO: Hechos controvertidos.
Que del tenor del debate, se puede determinar que los hechos controvertidos son
los siguientes:
1.- Efectividad que la actora ejerció reclamo en sede
administrativa, en su caso, fecha de interposición del mismo y materias
denunciadas.
2.- Efectividad que la demandada tomó conocimiento, en su
caso, del reclamo interpuesto por la actora, hechos, motivos y circunstancias
que lo acrediten
3.- Efectividad que el despido de que fue objeto la actora se
funda en el reclamo ejercido por la misma, ante la Inspección del Trabajo
y que además se le habría vulnerado a la actora las garantías establecidas en
el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República.
4.- Efectividad de los hechos contenidos en la carta de término
de los servicios y si estos configuran la causal invocada.
SEXTO: Prueba de
la parte denunciante. Que a fin
de probar estos hechos, la parte denunciante rindió prueba documental
consistente en Ingreso
de la denuncia IST de la
Florida de fecha 15 de marzo de 2012; Comunicación de despido
de fecha 23 de marzo de 2012; Copia de presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo
de fecha 24 de abril de 2012; y Acta de comparendo de conciliación de fecha 11
de mayo de 2012.
Además,
rindió prueba testimonial de Ximena Shinya Lazo; y Viviana Pereira Moraga,
cuyas declaraciones constan íntegramente en el audio de este tribunal.
Finalmente,
acompaña como Otros medios de Prueba, respuesta de
Oficio dirigido a la
Dirección del Trabajo IST La Florida , que remite al
tribunal copia de denuncia N° de fiscalización 309, ingresada por don Francisco
Fuentes y como solicitante por doña Angélica Patricia Sandoval Cerda,
Rut.13.069.851-4 y además para remite todos los antecedentes, fiscalizaciones,
informes de exposición, asociados a esta denuncia, indicando que se cursó multa
a la denunciada Deng y Law Rut.78.420.650-5.
SEPTIMO: Prueba de
la parte denunciada. Que a fin
de probar estos hechos, la parte denunciada rindió prueba documental
consistente en tarjetas
de asistencia de la actora de los meses de febrero, marzo y abril.
OCTAVO: Prueba del
tribunal. Por su parte, el tribunal
requirió la prueba testimonial de don Sergio Urrea, fiscalizador de la Inspección del Trabajo, cuya declaración consta íntegramente en el audio de este tribunal.
NOVENO: Acreditación de los hechos.
Que el tenor de la litis versa en primer lugar en determinar la efectividad que la actora ejerció reclamo en sede administrativa,
en su caso, fecha de interposición del mismo y materias denunciadas; y la
efectividad que la demandada tomó conocimiento, en su caso, del reclamo
interpuesto por la actora, hechos, motivos y circunstancias que lo acrediten.
Para
acreditar estos hechos, la parte demandante rindió prueba documental consistente en Ingreso de la denuncia IST
de la Florida
de fecha 15 de marzo de 2012, referida a incumplimiento de contrato de trabajo.
Acompaña
además, Comunicación de despido de fecha 23 de marzo de 2012, que señala lo
siguiente:
“Santiago, 23 de Marzo de
2012
Srta. Angélica Sandoval
Cerda.
Presente.
Ref.: Por aviso de despido
Comunico a Ud., la
terminación de su contrato de trabajo, esto se debe a que no se llegó a un
acuerdo en cuanto al nuevo horario de trabajo del restaurant, sin desconocer
los años y su abnegada entrega en su labor, y sin la intención de perjudicarla,
se ha dispuesto finiquitarla de acuerdo al artículo 161 inc. 1°, esto es por
necesidades de la Empresa.
Por lo que pongo
término a su contrato por las causales de derecho señaladas, el día 23 de Abril
de 2012, dando aviso a la
Inspección del Trabajo correspondiente.
También le informo que
sus cotizaciones previsionales se encuentran al día.
Atentamente.
Deng y Law Ltda.
Rep. Legal: Yushan Deng”
Acompaña además, Copia de presentación
de Reclamo ante la Inspección
del Trabajo de fecha 24 de abril de 2012; y Acta de comparendo de conciliación
de fecha 11 de mayo de 2012.
Además,
rindió prueba testimonial de Ximena Paulina Shinya Lazo. RUN 10.325.302-0, quien señaló que conoce a las
partes del juicio, son Angélica, que era garzona, y don Kian, uno de los
dueños. Los conoce porque trabajaba con Angélica, también como garzona. Señala
que declara, porque Angélica fue despedida. Hubo cambios de turnos, pues antes
había 3 turnos, uno de 11.30
a 19.30 y uno 17.00 a 00.00 y otro de 1. A 5 y de 7 a 12, eso duró hasta
principios de año. Menciona que el local
se iba a cerrar desde las 4 a
las 7 de la tarde, y eso no les servía, pues eran muchas horas fuera del
restaurant, el dueño le avisó a Angélica, y ella le avisó a los demás, y fueron
a la Inspección
del Trabajo, se hicieron denuncias, y fueron a fiscalizar, por Bernardo, otro
compañero despedido. Al otro día se despidió a Angélica, precisando que tras ir
a la Inspección
y hacer las denuncias, comenzaron los despidos. Señala que la trabajadora se
acercó a la Inspección
a ver qué pasaba con el resto de los trabajadores en lo referente a los turnos.
Hubo posteriormente un anexo de contrato, pero se refería los turnos que él
decía, de 4 a
7 de la tarde, pero no les servía el turno. Antes de la fiscalización, el
cambio de turno fue verbal. Angélica no firmó, y luego se acercó a ver si
volverían a los turnos antiguos, y dijo que el despido estaba en curso.
Menciona que se les despidió por represalia, pues tras ir a la inspección, él
dueño decidió despedirlos. Actualmente, la actora no tiene empleo, no lo ha
pasado bien.
Refirió que le pagaron lo
que aparece en la liquidación, le pagaban más, pero le hacían liquidaciones por
menos.
Mencionó que en enero o
febrero fueron avisados del cambio de turno, y ante ello fueron a la
inspección, y cuando fue Patricia, el dueño exhibió los contratos, eso fue en
febrero.
Depuso también, Viviana del
Carmen Pereira Moraga. RUN 12.662.768-8, quien señaló que conoce a las
partes del juicio. Trabajaba en el restaurante. Era compañera de Angélica,
trabajaba como garzona, y señala que también fue despedida por haber ido a la
inspección a hacer la denuncia. Menciona que se hizo la denuncia por un cambio
en el sistema de turnos en el que ellas no estuvieron de acuerdo. Refiere que
había 3 turnos, dijo que su señora estaba enferma y necesitaba descansar. No
estuvieron de acuerdo con el cambio de turno, eran 3 horas que debían estar
fuera, había gastos de locomoción, pues el restaurante queda en el paradero 19
de La Florida ,
y ellas viven en La Florida , alejados del
restaurant. Ante ello, le dijeron al dueño que iban a ir a la Inspección y
conversaron el tema, Angélica fue el 15 de marzo a poner la denuncia, primero
fue Bernardo, fue el 13 de febrero. También trabajaba allí, al ir el
fiscalizador, el 14 de marzo, Patricia fue al otro día a poner la
denuncia, y a los días después se acercó
al patrón y dijo que había mandado las cartas de despido, no sabían antes que los
había despedido. Menciona que el dueño nunca se acercó a ellas para hablar
acerca del cambio de turno, y Angélica les hizo saber del cambio de turno. Se
hizo de manera verbal. Refiere que presentó un anexo de contrato tras la
llegada del fiscalizador, no lo firmaron, porque el anexo decía turnos de lunes
a jueves y el fin de semana, tenían otros turnos, y no se trabajaban horas
extras. Angélica no firmó. Se les despidió por necesidades de la empresa.
Finalmente, acompaña
como Otros medios de Prueba, respuesta de Oficio
dirigido a la Dirección
del Trabajo IST La Florida ,
que remite al tribunal copia de denuncia N° de fiscalización 309, ingresada por
don Francisco Fuentes y como solicitante por doña Angélica Patricia Sandoval
Cerda, Rut.13.069.851-4 y además para remite todos los antecedentes, fiscalizaciones, informes de exposición,
asociados a esta denuncia, indicando
que se cursó multa a la denunciada Deng y Law Rut.78.420.650-5.
Por su parte, la parte denunciada rindió prueba
documental consistente en tarjetas de asistencia de la actora de los meses de
febrero, marzo y abril.
Finalmente, el tribunal
requirió la prueba testimonial de Sergio
Mauricio Urria Toledo. RUN 10.795.682-4, quien señaló que trabaja en la Inspección Comunal
del Trabajo de La
Florida. Indica que conoce a la actora. Indica que fiscalizó
el restaurante chino de calle Enrique Olivares, al llegar a Avda. La Florida. Acudió
allí ante una denuncia por modificación unilateral de jornada de trabajo.
Señala que entrevistó a 6 trabajadores que denunciaron un cambio unilateral de su
jornada de trabajo, lo que se plasmaba en los registros de asistencia, y al
requerir los documentos necesarios, se pudo percatar que de los 6 trabajadores,
había 3 anexos de contrato no firmados, lo que denota su falta de
consentimiento en el cambio de jornada. Acudió a fiscalizar en el mes de marzo
del año 2012.
Que del tenor de las probanzas rendidas, aparece que la actora,
atendida su disconformidad con el cambio de jornada de trabajo propuesta por su
empleador, decidió acudir a la
Inspección del Trabajo a fin de estampar una denuncia, hecho
ocurrido con fecha 15 de marzo de 2012.
Ante ello, según emana del informe de denuncia, y de los dichos del
testigo Urria Toledo, se efectuó una fiscalización, la que derivó en una visita
inspectiva en el restaurant chino, citándolo posteriormente a la Inspección del Trabajo
a fin de que acompañe la documentación requerida, la que como dijo el propio
testigo, devino en una multa por haber modificado unilateralmente la jornada de
trabajo, sin consentimiento del trabajador, una de las cuales se refería
precisamente a la actora.
De esta manera, se pudo acreditar
la
efectividad que la actora ejerció reclamo en sede administrativa; y la
efectividad que la demandada tomó conocimiento del reclamo interpuesto por la
actora.
Que ahora corresponde
determinar, la efectividad de los hechos contenidos en la carta de
término de los servicios, y si éstos configuran la causal invocada. Además, la
efectividad que el despido de que fue objeto la actora se funda en el reclamo
ejercido por la misma, ante la
Inspección del Trabajo y que además se le habría vulnerado a
la actora las garantías establecidas en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política
de la República.
Que
como señala la carta de término de contrato, el despido se basa en el hecho “que no se llegó a un acuerdo
en cuanto al nuevo horario de trabajo del restaurant”.
Que del tenor de las
probanzas rendidas, aparece que efectivamente se produjo entre las partes una
disconformidad ante el nuevo escenario que estaba proponiendo el empleador, en
lo relativo a la jornada de trabajo. En efecto, se manifestó por las propias
testigos, que no estaban conformes con el hecho de cerrar el restaurant a media
tarde, para volver posteriormente, pues afectaba el hecho de tener que salir
del restaurant y regresar posteriormente.
De esta manera, este juez
entiende que el hecho indicado en la carta de despido, se encuentra debidamente
configurado.
DECIMO:
Fundamentos del fallo. A. DE LA ACCIÓN
DE TUTELA. Que en primer lugar, debe analizarse si la
conducta invocada al empleador tiene la calidad de ser considerada una
vulneración y lesión a su derecho a la integridad física, a la integridad
psíquica, y a la indemnidad, según lo contemplado en el artículo 458 inciso
tercero del Código del Trabajo.
Que en lo referente a la vulneración de las
garantías constitucionales establecidos en el artículo 19 Nº 1° inciso primero,
4° y 16° respectivamente, la actora sólo se limita a enumerarlas, sin embargo,
no menciona la manera en que el despido por necesidades de la empresa ha
producido una afectación a los derechos que señala habrían sido vulnerados,
todo lo cual impide que la alegación plateada prospere, y por ello, sobre estos
derechos, este juez entiende que no hay vulneración alguna.
En lo referente a la indemnidad, se pudo
acreditar fehacientemente que hubo de parte de la actora una denuncia ante la Inspección del Trabajo
por la modificación de la jornada de trabajo, que ante ello, hubo un acto de
fiscalización que concluyó con la aplicación de una multa para la empresa
demandada, precisamente por acompañar un anexo de contrato que modificaba el
horario de trabajo de la trabajadora, pero que no se encontraba firmado por
ella, de lo que cabe colegir que la demandada sabía claramente que el hecho de
haber efectuado la denuncia era el antecedente de esta multa. Como se dijo,
dicha denuncia fue efectuada con fecha 15 de marzo del año 2012.
Que al efecto, el artículo 485 inciso tercero del
Código del Trabajo señala que: "Se
entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores
resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce
al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas, sin justificación
suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su
contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en
contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora
de la Dirección
del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”.
Que atendido lo anterior, aparece que el hecho de
haberse procedido a notificar el despido con fecha 23 de marzo del año 2012,
para hacerse efectivo con fecha 23 de abril del año 2012, está altamente
vinculado con el hecho de haber efectuado la actora una denuncia ante la Inspección del Trabajo
con fecha 15 de marzo del año 2012, de lo que se colige que el despido por
necesidades de la empresa, es una manea formal de poner término al contrato de
trabajo por vulneración de este derecho legal, precisamente como una represalia ejercida en contra de la trabajadora, como consecuencia de
la labor fiscalizadora de la
Dirección del Trabajo. De esta manera, el hecho de haberse
acreditado la disconformidad con el horario de trabajo se plasmó en una
actuación ante la autoridad fiscalizadora, la que finalmente conociendo del
asunto, determinó multar a la empresa. Así, este hecho ratifica la decisión de
este juez que el actuar del empleador se vio motivada por la actuación de la
trabajadora de acudir al ente administrativo, no logrando la prueba de la
demandada consistente en las tarjetas de registro de asistencia de los meses de
febrero a abril, desvirtuar la conclusión a la que ha arribado este
sentenciador.
De
esta manera, este juez entiende que el despido de la actora es vulneratorio de
sus derechos, y debe ser sancionado como tal.
Que
es un hecho no controvertido que la actora tiene una remuneración de $ 240.676. Que atendido
lo indicado en el artículo 489 del Código del Trabajo, el juez puede sancionar
el despido vulneratorio de derechos con una indemnización que va desde las 6
hasta las 11 remuneraciones, por lo que este juez sancionará este despido con 6
remuneraciones, lo que asciende a la suma de $1.444.056 pesos.
B.- DE LA ACCIÓN
DE DESPIDO INJUSTIFICADO. Que, atendido lo
señalado precedentemente, aparece innecesario pronunciarse sobre la acción
subsidiaria de despido injustificado.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 163, 167, 168,
172, 446 y siguientes; 454, 456, 457, 459, 485 y siguientes del Código del
Trabajo, SE DECLARA:
I.
Que se acoge la denuncia por tutela laboral
de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por doña ANGELICA SANDOVAL CERDA, en
contra de la empresa DENG Y LAW LTDA,
representada legalmente por don Kian Yan
Joo Loo, al haberse vulnerado el derecho al a indemnidad, y se condena al pago
de la siguiente prestación:
-
la
suma de $1.444.056 por concepto de indemnización del artículo 489 del Código
del Trabajo.
II.
Que
atendido lo anterior, se hace innecesario pronunciarse sobre la acción
subsidiaria de despido injustificado.
III.
Que
la suma ordenada pagar lo será con los reajustes e intereses que indica el
artículo 63 del Código del Trabajo.
IV.
Que conforme lo dispone el
artículo 445 del Código del Trabajo y, atendido lo señalado en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las
costas, las que se regulan en la suma de $100.000 pesos.
V.
Ejecutoriada
que esté la presente sentencia, cúmplase con
lo dispuesto en ella, dentro de
quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los
antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago para su
ejecución.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: T – 300 - 2012
RUC: 12 – 4 – 0021434 - 2
Dictada
por don RAMÓN DANILO BARRÍA CÁRCAMO,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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