RIT Nº : T-94-2012.
RUC Nº : 12-4-0006122-8.
MATERIA:
Tutela laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones.
DEMANDANTE:
MAURICIO CONRADO MAUREIRA CHACANA.
DEMANDADO:
LASER DISC CHILE S.A.
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que comparece don MAURICIO CONRADO MAUREIRA CHACANA, empleado, domiciliado en
calle Capitán Ignacio Carrera Pinto Nº 4971 depto. 31, comuna de Ñuñoa, quien
interpone demanda de tutela y subsidiariamente de declaración de incumplimiento
de parte del empleador y pago de indemnizaciones en contra de su ex empleador
la sociedad LASER DISC CHILE S.A., persona jurídica del giro de distribución y
comercialización de insumos computacionales, representada legalmente por don
PATRICIO PEREZ, ignora segundo apellido, factor de comercio, ambos domiciliados
en Avenida Los Leones Nº 1575, comuna de Providencia. Señala en primer lugar
que, la relación laboral dentro de la cual se dan los
hechos que motivan esta causa se originan en un contrato de trabajo de fecha 01
de agosto de 2006, que en un inicio fue a plazo fijo y posteriormente mediante
un anexo se transformó a plazo indefinido para desempeñarse en calidad de
encargado de contabilidad. Indica que su remuneración estaba compuesta de sueldo
fijo y gratificación legal garantizada, además de sobre tiempo permanente y
regular durante toda la relación laboral, que en promedio de los tres últimos
meses ascendió a la suma de $ 769.864. Refiere que sus
servicios se prestaban con estricto apego a las características y naturaleza de
su cargo y según las instrucciones directas de la Jefatura de Área, que desde
el año 2010 fue ejercida por doña Lorena Herrera, contralor de la empresa.
Explica que para el cumplimiento de sus funciones, le correspondía una relación
directa y en todo momento con la Contralora doña Lorena Herrera, con quien
siempre mantuvo un trato estrictamente profesional y adecuado a sus
obligaciones, en un ambiente del todo regular y normal, y dentro de las
condiciones de subordinación y dependencia que debía cumplir. Manifiesta que la
relación sufrió un abrupto cambio a partir del segundo semestre de 2011,
momento desde el cual la señora Lorena Herrera tanto en forma verbal, como por
escrito, vía correos electrónicos, comenzó a proferirle serias
descalificaciones a su persona y desempeño profesional, dejándolo en ridículo
ante sus compañeros de trabajo, hostigándolo y llamándole la atención sin
motivo. Agrega que la situación se agravó en vísperas de fiestas patrias de
2011, recibiendo el día 15 de septiembre de 2011 una carta de amonestación
firmada precisamente por doña Lorena Herrera, quien le reprendía por algo que
en verdad no le pareció más que ridículo, pues se le acusaba de " haber
sido sorprendido durmiendo en su puesto de trabajo, y no ser la primera vez en
ser encontrado en esta actitud apercibiéndolo precisamente con lo que le habían
comentado sus compañeros de trabajo, con el despido por incumplimiento, es
decir sin derecho a indemnización.
Afirma que la explicación para la persecución de que era objeto, sería
la situación personal por la que atravesaba y que se había agravado en el
primer semestre de 2011, referida a serios problemas para obtener las visitas
de sus hijos, y había tenido que asumir dos grandes pérdidas, cual era el
asesinato en enero de 2010, de su hermano mayor, importante empresario
inmobiliario de la Quinta Región, cuyo acuchillamiento en la vía pública tuvo
gran cobertura de prensa, y el inesperado deceso de su señor padre, con lo cual
además de su afección personal se tenía que trasladar todos los fines de semana
a la ciudad de Viña del Mar para apoyar a su madre por lo que se daban
circunstancias muy propicias para que se pensara por su ex empleador que sería
fácil obtener su renuncia con cierta presión, encargando de ello a Lorena
Herrera. Añade que entre los días 20 y 22 de septiembre de 2011, cuando por la
misma situación descrita, pidió a su jefa directa Lorena Herrera, cinco días de
vacaciones, los que le fueron negados, condicionando su otorgamiento a cumplir
con labores que no eran las propias de su cargo, a lo que en definitiva tuvo
que resignarse, logrando el feriado sólo el día 26 de septiembre. Expone que,
en el intertanto se entrevisté con el Gerente de Recursos Humanos de la
empresa, a quien le reclamó de lo que creía configuraban una persecución en su
contra, pero nada obtuvo, pues el feriado, no se le otorgó hasta que la señora
Herrera lo decidió. Dice que durante estas vacaciones, acudió al médico, el que
le diagnóstico un severo stress en evolución sometiéndolo al tratamiento de
fármacos tranquilizantes. Añade que se le dio así licencia médica permanente
hasta el día 12 de diciembre de 2011 inclusive, por lo que debía presentarse a
trabajar el 13 siguiente, a lo que no se atrevió, decidiendo con ello que no
era conveniente continuar con esta perturbación de sus derechos, viéndose en la
obligación de poner término a su contrato de trabajo en base a la causal de
incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo por parte de
su empleador por carta que le dirigiera con fecha 15 de diciembre de 2011,
correo certificado del mismo día e ingresada en la Inspección del Trabajo con
la misma fecha. Señala que fundó el despido indirecto en las agresiones
descritas de parte de la contralora de la empresa, y por ende de su empleador.
Manifiesta que Láser Disc Chile S.A. es responsable por los actos de doña
Lorena Herrera, máxime si a ésta ni por intermedio de su superior directo ni
por la gente de recursos humanos se le conminó a un cambio de su actitud y
ninguna solución se adoptó. Afirma que, dicha situación configura de parte de
su ex empleador una afección concreta a su dignidad personal y profesional por
la falta de consideración al respeto a su honra en su trabajo y el efecto que
ello también tiene en su entorno personal, incumpliéndose entonces el contrato
de trabajo, que considera una obligación básica del empleador, a saber,
mantener relaciones de convivencia o respeto mutuo que permitan a todos los
miembros de la empresa el normal desempeño de sus funciones. Agrega que, su
trabajo se transformó en una gran molestia, optando por la alternativa descrita
del despido indirecto, poniendo término a su contrato de trabajo por la causal
del número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de
las obligaciones del contrato por parte de su empleador. Reitera que la actitud
de la demandada fue sólo favorecer la caducidad de su contrato de trabajo, pues
se aceptó la conducta de su contralora en orden a su intención y la acción precisa
de afectar su honra, con total desprecio al respeto que debe tener un empleador
por la dignidad de su trabajador, sobre todo si ninguna explicación se dio en
ningún momento por escrito ni verbalmente de los motivos de tan notorio cambio
de trato hacia su persona, impidiendo por ende mi defensa. Reitera que, la
actitud de la demandada, tuvo incidencia directa en el término de su relación
laboral, pese a que no se le despidió ni se invocó causal de despido alguna.
Luego
y previos antecedentes de derecho, estima que los
derechos fundamentales de origen constitucional protegidos por la acción de
tutela son: el
derecho a la integridad síquica (artículo 19 número 1); y el derecho al honor (artículo
19 número 4), derechos estos que en la ley son reenviados para la determinación
de su contenido directamente a la Constitución. Solicita el cese inmediato de
las conductas bajo apercibimiento de multa, pues aun cuando ya no está con la
demandada ha tomado conocimiento directamente en su nuevo trabajo como no obstante,
continúan aceptando los dichos en su contra de la señora Herrera,
desprestigiándolo. Pide además que se indique las medidas concretas a que se
encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las
consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el
mismo apercibimiento anterior, incluidas las indemnizaciones que procedan.
Solicita lucro cesante laboral, por las remuneraciones dejadas de percibir y no
pagadas por su empleador por concepto de feriado proporcional correspondientes
a la suma de $ 449.088,
y el reembolso de la suma de $ 300.000 en que
ha debido incurrir por gastos médicos. Además solicita daño moral, el
cual de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Código
del Trabajo, en cuanto ordenar se pague por un mes de su última remuneración de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del
Trabajo, y la suma de $ 3.849.320 por los cinco años, que prestara servicios a la
demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 del Código del Trabajo y
que solicito se aumente en el máximo de un ochenta por ciento que concede el
artículo 168 del mismo código. Añade el máximo de la sanción que a este efecto
contempla el artículo 489 referido, ascendente a once meses de su última
remuneración mensual esto es un total de $ 8.468.504, considerando
al efecto sus vejaciones y humillaciones.
En otro
acápite de su demanda en forma subsidiaria deduce demanda de incumplimiento de obligaciones
contractuales por parte de su empleador, y declaración de pago de prestaciones,
la que funda en los mismos
hechos de lo principal que reitera para evitar repeticiones innecesarias, de
los cuales consta inequívocamente como se configuran las circunstancias por las
cuales dicha empresa y personal de su dependencia incurrieron en actos que
demuestran claramente el incumplimiento contractual por el empleador,
solicitando lo declare poniendo término a la relación laboral por la causal del
numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, por parte del empleador, y
en consecuencia le condene al pago de las siguientes prestaciones: feriado
proporcional correspondientes a la suma de $ 449.088, un mes
de mi última remuneración ascendente a $ 769.864, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 162 del Código del Trabajo, y la suma de $ 3.849.320 por
los cinco años, que prestara servicios a la demandada, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 163 del Código del Trabajo y que solicito se aumente en el
máximo de un Ochenta por Ciento que concede el artículo 168 del mismo código.
SEGUNDO: Que la parte demandada
contesta la demanda, solicitando el
completo rechazo de la misma, con costas, por no ser efectivos los hechos en
que se funda al no haber existido vulneración alguna de los derechos
fundamentales cuya lesión acusa el actor. En cuantos a los hechos de la demanda
señala que el actor, efectivamente fue contratado como encargado de
contabilidad con fecha 01 de agosto de 2006, dentro de las funciones del
denunciante se comprendían las de preparar el balance de la empresa,
determinación de costos, control de stock, valorización de existencias
inventariadas y análisis de cuentas de la empresa, entre otras. Indica que se
encontraba dentro de las funciones del denunciante las de realizar,
mensualmente, como parte del proceso de cierre mensual, la toma de inventarios
de las diferentes secciones o áreas de la empresa, a cuyo efecto el actor debía
designar, elegir o coordinar con los jefes de cada una de las secciones, quién
sería la persona de esa sección que realizaría la toma de inventarío junto a
él, cual sería la fecha de realización de la misma y la hora en que ésta se
llevaría a cabo. Dice que efectivamente se encontraba sujeto a la jefatura
directa de doña Lorena Herrera quien tiene a su cargo un grupo de cuatro
trabajadores, además del denunciante, que se desempeñan bajo su mando directo.
Refiere que efectivamente el actor y doña Lorena Herrera siempre mantuvieron un
"trato estrictamente profesional y adecuado" al cargo y las obligaciones
de uno y otro. Añade que, la señora Herrera es una persona que lleva años
trabajando para la empresa. Señala que los trabajadores, especialmente los que
se encuentran a su cargo, la reconocen como una persona exigente, pero que
permite trabajar con autonomía; que otorga grados razonables de libertad a
quienes trabajan bajo su mando; que no tiene problema en hacer concesiones a
sus dependientes, en cuanto éstos respondan satisfactoriamente con sus
obligaciones; que no discrimina entre sus dirigidos, a quienes otorga un
tratamiento igualitario; que jamás pierde la compostura y que tiene por
práctica el otorgar un trato respetuoso a todas las personas. Agrega que,
las discusiones entre el actor y su
jefatura muchas veces encontraban su origen en hechos, actitudes u omisiones
del propio denunciante, quien es una persona de carácter impredecible y
difícil, muchas veces explosivo y mal genio, y que en varias ocasiones
presentaba actitudes poco respetuosas hacia sus propias compañeras de trabajo.
A su vez, dice que, otras veces el trabajador recibió diversos llamados de
atención por la frecuencia de sus atrasos en el ingreso a su jornada de trabajo
y también es cierto que en innumerables oportunidades el actor solicitó, y
obtuvo, permiso de parte de la misma señorita Herrera para llegar más tarde,
ausentarse, o retirarse más temprano, a objeto de atender las dificultades que
enfrentaba con motivo de su separación conyugal, y luego por las tristes
situaciones que debió enfrentar con motivo del fallecimiento de su hermano, y
más tarde de su padre. Expone que atendido sus problemas familiares unidos al
hecho que además prestaba servicios a terceros ajenos a la empresa, no es
extraño que en más de una oportunidad el actor fuera sorprendido, por sus
propios compañeros de labores, durmiendo durante su jornada de trabajo. En estas circunstancias, relata que el día
jueves 15 de septiembre de 2011, al regreso de su horario de colación, doña
Lorena Herrera se percató que el actor se encontraba durmiendo sentado, en su
puesto y durante su jornada de trabajo y a pesar de los requerimientos de la
señorita Herrera, el actor tardó algunos instantes en recuperar la compostura y
estar lo suficientemente despierto como para negar el hecho de haber estado
"haciendo la siesta", por lo que la señorita Herrera se acercó al
representante de la empresa, a quien relató lo sucedido y acordaron amonestarlo
por escrito. Añade que, al día siguiente, cuando se le intentó entregar la
carta de amonestación, el actor a pesar de que la recibió, se negó a firmarla
en señal de aquello, por lo que la
demandada optó por dejar constancia en la Inspección del Trabajo del hecho de
la amonestación. Agrega que, ante esta circunstancia el trabajador solicitó
permiso, que se le otorgó, para estampar un reclamo ante la misma Inspección
del Trabajo. Indica que, el día 20 de septiembre de 2011, el actor envió un
correo electrónico a la señorita Herrera en virtud del cual solicitaba
"impostergablemente vacaciones entre el 26 de septiembre y el 30 de septiembre,
por asuntos personales que resolver dentro de esa semana", a lo que la
señorita Herrera le contestó que, dadas las dificultades que representaba la
fecha para la cual había solicitado las vacaciones (que correspondía al cierre
de mes, con toda la recarga de trabajo que ello representaba para el
departamento contable de la empresa, y atendido que el actor debía realizar la
toma de inventario correspondiente) se le indicó que no era posible acceder
mientras no presentara un plan de trabajo en contingencia, destinado a suplir
su ausencia. Finalmente dice que, el día 26 el actor recibió el permiso para
hacer uso de sus vacaciones entre el 26 y el 30 de septiembre de 2011, tal como
el mismo lo había solicitado. Agrega que, éste jamás volvió de sus vacaciones,
primero por haber obtenido un descanso por enfermedad común, y luego por haber
puesto término a su contrato de trabajo a través del mecanismo de despido
indirecto. Luego argumenta que, resulta difícil descifrar cuales son los
fundamentos de derecho de la acción incoada.
Refiere que, en cuanto a las garantías que el denunciante acusa habrían
sido vulneradas, se señala en el libelo que ellas serían las del Art. 19 N° 1
inciso 2o y la del 19 N° 4 de la Carta Fundamental. Expone que, no
existe la certeza en cuanto a la correcta identificación de la acción
efectivamente ejercida por el actor, pero
después de una interpretación permite concluir que ella corresponde a la
consagrada en el Art. 486 del Código del Trabajo, que se refiere a las
vulneraciones de derechos fundamentales acaecidas "en el ámbito de las
relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción
laboral...", por contraposición a la acción contenida en el art. 489 que
se refiere a la tutela de los derechos vulnerados "con ocasión del despido",
ciertamente los hechos denunciados por el actor ocurrieron durante la vigencia
de la relación laboral y no con ocasión
del despido.
Opone la excepción
de caducidad fundada en que, según
se desprende del libelo del propio denunciante, los hechos en que funda su
acción habrían ocurrido "a partir del segundo semestre del año 2011",
y se habrían extendido, en el mejor de los casos, hasta el día viernes 23 de
septiembre de 2011.
Indica que el mismo actor sostiene
que la amonestación escrita por haber sido sorprendido durmiendo tuvo lugar el
día 15 de septiembre de 2011.
En tanto, la cuestión relativa a
la solicitud de vacaciones que el actor sostiene que le habría sido negada
arbitraria e injustificadamente tuvo lugar durante la semana del 20 al 23 de septiembre
de 2011. Agrega que entre el 26 y 30 de septiembre de 2011 hizo uso de feriado,
y desde el 1 de octubre de 2011 se le otorgó licencia por enfermedad común, y el trabajador no
volvió a sus labores y se desvinculó de la empresa el 15 de diciembre de 2011 a
través del mecanismo del despido indirecto consagrado en el Art. 171 del Código
del Trabajo. Añade que, el actor sólo prestó, sus servicios en la empresa
demandada hasta el día 23 de septiembre de 2011, por lo que es imposible que
los hechos denunciados como constitutivos de la vulneración de derechos
denunciados se hayan producido con posterioridad a esa fecha. Agrega que la
acción entablada por el actor es la del artículo 486 del Código del Trabajo,
según se desprende de la demanda. Indica que, la oportunidad para ejercer la
acción de tutela consagrada en el Art. 485, es de 60 días desde que se produzca la
vulneración de derechos fundamentales alegada. Manifiesta que, en el caso de autos el último de los hechos
denunciados por el actor como vulneratorio de sus derechos fundamentales habría
ocurrido, como fecha máxima, el 23 de septiembre de 2011, fecha entonces a
partir de la cual empieza a correr el plazo de caducidad para ejercer la acción
del artículo 486 del Código del Trabajo. Reitera que, el trabajador debió haber
ejercido necesariamente la acción de tutela dentro del plazo de 60 días hábiles
contados a partir del 23 de septiembre de 2011, que venció el día 06 de
diciembre de 2011, por lo que corresponde se declare, sin más trámite, la caducidad
de la acción de tutela entablada.
Luego en subsidio de lo anterior, solicita el rechazo de
la denuncia por tutela, manifiesta que son
los hechos señalados por el denunciante como vulnératenos de las garantías
constitucionales supuestamente lesionadas por el empleador, los que delimitan la competencia
de del
Tribunal no siendo posible pronunciarse sobre otras situaciones fácticas que
posteriormente se pretenda invocar. Señala en
cuanto a las supuestas descalificaciones hacia la persona y desempeño profesional
del denunciante, tal como indica el propio actor durante toda la vigencia del contrato de trabajo,
éste mantuvo, con su jefa directa, una relación y trato adecuado y acorde a su
dignidad, sin que se pueda reprochar nada al empleador por el período que va
del mes de agosto de 2006 (fecha de ingreso al servicio) hasta comienzos del
segundo semestre del año 2011, fecha en la cual el denunciante acusa haberse
producido un "abrupto cambio" pues en ésa época habría pasado a
convertirse en víctima de "serias descalificaciones a su persona y
desempeño profesional", dejándolo en ridículo ante sus compañeros de
trabajo, hostigándolo y llamándole la atención sin motivo. Agrega que, no es
efectivo que doña Lorena Herrera ni nadie en la empresa haya proferido descalificaciones
personales en contra del actor. Expone que, en su líbelo el trabajador no
detalla las supuestas "descalificaciones hacia el
desempeño profesional" de que habría sido víctima, sino que simplemente
las denuncia como una cuestión general, de manera que le resulta imposible
defenderse circunstanciadamente respecto de las mismas. Además dice que no
basta al trabajador demostrar el hecho de haber sido "descalificado en su
desempeño profesional", sino que además es necesario, conforme la exigencia
del artículo 485, que dicha acción haya sido ejercida "sin justificación
suficiente", "en forma arbitraria o desproporcionada" o
"sin respeto al contenido esencial" de la garantía constitucional
supuestamente vulnerada. A su vez, en cuanto a la amonestación
por
haber sido sorprendido durmiendo en su puesto de trabajo,
durante la jornada laboral, afirma que, efectivamente el actor fue sorprendido,
personalmente por su jefa doña Lorena Herrera, durmiendo en su puesto de
trabajo, lo que además no era la primera vez que lo hacía, reconociendo que fue
amonestado el actor por tal conducta. Señala que, el acto de amonestar a un trabajador que es sorprendido durmiendo
durante su jornada de trabajo no es sino manifestación de las legítimas
facultades que la ley y la constitución reconocen al empleador, haciendo
presente que ello ocurrió en un ambiente privado y sin exponer al dependiente
al juicio público, dentro de la oficina de doña Lorena Herrera y sin más
asistentes que ella y el denunciante. Reitera que el hecho de amonestar a un
trabajador no puede ser considerado en caso alguno como un acto lesivo de los
derechos fundamentales del trabajador, en el caso de autos es el propio
trabajador quien divulgó e informó
a sus
compañeros el hecho de haber sido amonestado, siendo él mismo el ejecutor de la
conducta que se denuncia como vulneratoria del derecho a la
honra.
Por su parte agrega que, no es cierto que la
demandada haya negado la solicitud de feriado del actor, ni mucho menos que la
haya condicionado al cumplimiento de labores ajenas a su cargo. Explica que
dentro de las funciones ordinarias que el denunciante debía realizar al cierre
de cada mes, se encontraba la toma de inventarios de las diferentes secciones o
áreas de la empresa, a cuyo efecto el actor debía designar, elegir o coordinar
con los jefes de cada una de las secciones, quien sería la persona de esa
sección que realizaría la toma de inventario junto al actor, cual sería la
fecha de realización de la misma y la hora en que ésta se llevaría a cabo, por
lo que la respuesta que se le dio al trabajador respecto de su solicitud de
feriado, fue que, dada las dificultades que representaba la fecha para la cual
hablan sido solicitadas las vacaciones, previamente debía solucionar los
problemas que su salida generaría, especialmente en lo relativo a su ausencia
en la toma de inventarios. Agrega que, solucionado que fue ese punto, el actor
obtuvo e hizo uso de su feriado precisamente durante los días para los cuales
los solicitó. Prosigue la demandada señalando que, la parte denunciante no ha
aportado ningún antecedente que permita tener siquiera la más mínima sospecha
acerca de la ocurrencia de hecho alguno que pueda considerase como vulneratorio
de los derechos fundamentales cuya lesión se denuncia, por lo que frente a la
total ausencia de indicios acerca de la vulneración de derechos fundamentales,
debe ser rechazada la denuncia en todas sus partes. Luego añade que no puede el
tribunal conceder prestaciones distintas de aquellas que expresamente han sido
previstas por la misma norma. En otras palabras, no puede el tribunal, aún en el evento
de acoger la denuncia, condenar al pago de prestaciones diversas de la señalada
en el
inciso tercero del art. 489, que delimitan de manera indubitada el contenido de
la sanción que se debe imponer al denunciado en caso de acoger la denuncia, y
entre dichas indemnizaciones no se contempla ninguno de los conceptos que el
denunciante pide bajo la denominación de "lucro cesante
laboral".
Indica también que, el pago
del feriado proporcional adeudado no es materia de la acción de tutela como
tampoco lo es el pretendido reembolso de gastos médicos en que el denunciante
supuestamente ha debido incurrir con ocasión de los hechos denunciados, por
cuanto ambas prestaciones deben ser demandadas mediante el ejercicio de una
acción diferente a la de tutela según lo dispone el artículo 489 del Código del
Trabajo. Refiere que, en este caso la pretensión indemnizatoria para el pago de
lo que el denunciante denomina como "lucro cesante laboral" no ha sido
planteada como una acción diferente que se ejerza de conjuntamente con la de
tutela, sino que ha sido promovida como una consecuencia de aquella o, más
bien, como un efecto de acogerse la denuncia. Añade que, ambos conceptos son
demandados como parte de "la protección solicitada" dentro del ámbito
de la "tutela resarcitoria" , por lo que atendido que no se ha
ejercido la acción correspondiente en la forma expresamente señalada por la
ley, procede que se tenga por renunciada la acción de cobro de las prestaciones
que denomina como lucro cesante laboral y que se refiere al pago del feriado
proporcional y al reembolso de supuestos gastos médicos.
En
cuanto al cobro de daño moral, expresa
que en el caso de autos no existe ni ha existido acto
alguno de la demandada que pueda ser calificado como una vulneración de los
derechos fundamentales inespecíficos del denunciante, y tampoco existe el
resultado lesivo respecto de los mismos, de manera que la denuncia de tutela
debe ser rechazada en todas sus partes, con costas, negando lugar a la
solicitud de que se imponga las sanciones indemnizatorias contempladas en el
art. 489 del Código del Trabajo y que el actor agrupa bajo el acápite de daño
moral laboral.
En el
primer otrosí de su presentación contesta la demanda subsidiaria solicitando su
rechazo en todas sus partes, con costas. Expone que, según
la carta respectiva, el trabajador informa a la demandada su decisión de poner
término a su contrato de trabajo invocando al efecto la causal del artículo 160
N° 7 del Código del Trabajo, esto es, por haber incurrido Láser Disc Chile
Limitada en un supuesto incumplimiento grave de las obligaciones que le impone
el contrato de trabajo.
Dice que, los hechos precisos que
fundan la decisión del demandante de poner término a su contrato de trabajo son
los siguientes: 1.-haber sido objeto de llamados de atención "sin motivo
alguno" y 2.- haber sido acusado "ante la gerencia de dormir en el
trabajo". Agrega que, .lo demás son,
generalizaciones o descripciones abstractas, sin manifestación concreta,
de supuestas conductas o bien son consecuencias de los mismos hechos antes
señalados. Argumenta que, no es efectivo que la demandada haya efectuado
actos en menosprecio de la dignidad personal del actor, ni es efectivo que éste
haya sido objeto de llamados de atención carentes de justificación, ni mucho
menos es verdad que se le haya imputado, falsamente, estar durmiendo en el
trabajo. Indica que ha ejercido facultades de control e
incluso de sanción respecto del actor, como legítimamente puede hacerlo
cualquier empleador en virtud del poder de mando o dirección que la
constitución y las leyes le reconocen.Reitera
que el actor fue amonestado por
dormir durante su jornada laboral lo que fue consecuencia de haber sido
descubierto personalmente en dicha actitud por su jefa directa, doña Lorena
Herrera, quien además no fue quien decidió por sí y ante sí la imposición de
dicha amonestación, sino que lo hizo después de haber conversado con su propio
superior, por lo que no ha incurrido, de manera alguna, en ninguna conducta que
pueda ser calificada como un incumplimiento grave de las obligaciones que le
impone el contrato y que permita sustentar la acción de despido indirecto del
trabajador.
Asimismo
manifiesta que conforme lo dispone el artículo 454 en relación con el artículo
162 del Código del Trabajo, tratándose de la causal
contemplada en el artículo 160 N° 7, para que la acción de despido indirecto
entablada pueda prosperar, resulta indispensable que el demandante acredite por
los medios de prueba que establece la ley tanto la ocurrencia de los hechos
señalados en la carta como fundamento de su auto despido, y la suficiencia de
los mismos para ser invocados legítimamente como fundantes de la causal
invocada, como la existencia de las obligaciones que se denuncian como
incumplidas. Expone que, si bien el actor en su carta refiere dos supuestos
hechos que serían los fundamentos tácticos de su decisión, no se indica de
manera alguna cuáles son las obligaciones contractuales que el empleador habría
dejado de cumplir. Afirma que, según la doctrina mayoritaria la causal invocada
-incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato- debe cumplir
determinados requisitos que hacen admisible su invocación como causa suficiente
para poner término al contrato de trabajo. Esto se, que la gravedad del
incumplimiento se encuentre claramente probada y debe referirse a obligaciones
precisas, lo que en la especie no ocurre, por cuanto los hechos denunciados por
el trabajador no satisfacen ninguna de las dos exigencias. No son graves ni
mucho menos ilegítimos pues arrancan, de la facultad de mando y dirección que
la constitución y las leyes reconocen al empleador, y tampoco representan
ningún incumplimiento de obligaciones que el empleador deba soportar en virtud
del contrato de trabajo, por lo que corresponde se rechace la demanda de
despido indirecto, negando lugar a las indemnizaciones solicitadas y
declarando, conforme lo dispone el artículo 171 que el contrato se entiende
terminado por renuncia del trabajador. En tanto, respecto del cobro de
prestaciones tales como el feriado proporcional corresponde a una acción
diferente de la de despido injustificado, es, como su nombre lo indica, una
acción de cobro de prestaciones laborales que nada tiene que ver con lo
justificado o injustificado, indebido o improcedente de la causal invocada para
poner término al contrato de trabajo y atendido que el presente litigio
corresponde principalmente a una acción de tutela de derechos fundamentales, se
debe aplicar la disposición del articulo 489 según la cual la acción de cobro
de prestaciones, orientada a obtener el pago del feriado proporcional que se
pudiere adeudar, debió haber sido entablada conjuntamente con la acción de
tutela, bajo apercibimiento, si así no se hiciere, de tenerla por renunciada
para todos los efectos legales, motivo por el cual se debe declarar renunciada
tal acción para todos los efectos legales.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, llamadas las partes a conciliación
sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo. Que se fijaron
como hechos no controvertidos los que siguen: 1.-Existencia de una relación
laboral entre las partes a contar del 01 de agosto de 2006; 2.- Que el actor
fue contratado como encargado de contabilidad, 3.- Que el demandante puso
término al contrato de trabajo con fecha 15 de diciembre de 2011, mediante
despido indirecto en que invoco la causal del articulo160 N°7 del Código del
Trabajo; 4.- Que la superior jerárquico directa del actor es la señora Lorena
Herrera; 5.- Que el demandante fue amonestado con fecha 15 de septiembre de
2011, por cuanto se habría quedado dormido; 6.-Que el actor tenía una serie de
problemas familiares y personales que detonaron en el primer semestre del año
2011; 7.- Que el actor prestó servicios por última vez el 23 de septiembre de
2011; 8.- Que el actor estuvo con licencia médica desde el 30 de septiembre de
2011 al 12 de diciembre de 2011.
CUARTO: Que en tanto se fijaron como hechos a probar
los siguientes: 1.- Pormenores y circunstancias de la relaciones del actor con
su supervisora Lorena Herrera a contar del 2° semestre del año 2011. Hechos en
que ella incurrió y que han significado una vulneración de su derecho a la
integridad psíquica y honra; 2.- En su caso, gastos médicos en que haya
incurrido el actor a causa de conductas lesivas de sus derechos
constitucionales de parte de la señora Lorena Herrera; 3.- Contenido de la
carta de despido indirecto dirigida por el actor a su empleador. En su caso,
efectividad de los hechos contenidos en la misma, pormenores y circunstancias;
4.-Monto de la última remuneración percibida por el actor; 5.- En su caso
determinación del feriado proporcional que se adeuda al actor.
QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte
demandante rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba: I.-Documental, la que se incorporó
mediante su lectura resumida consistente en: .1- carta de amonestación dirigida por la empresa
demandada al actor de fecha 15 de septiembre de 2011; 2.-constancia efectuado
por el actor ante la Inspección del Trabajo de fecha 16 de septiembre de 2011;
3.- carta de término de relación laboral por despido indirecto con el
comprobante de correo y la recepción en la Inspección del trabajo, todas con
fecha 15 de diciembre de 2011, 4.-Set de cinco correos electrónicos desde el
día 20 de septiembre de 2011 al día 22 de septiembre de 2011 entre don Mauricio
Maureira y doña Lorena Herrera; 5.- solicitud de feriado de fecha 23 de
septiembre de 2011 firmado por el actor y doña Lorena Herrera, 6.- certificado
de atención efectuado al actor por el médico Psiquiatra don Rubén Achar de
fecha 29 de septiembre de 2011; 7.- recetas medias de fechas 29 de septiembre
de 2011, 14 de octubre de 2011 y 7 de noviembre de 2011.
II.-Confesional
prestada por don Patricio Pérez Hernández quien previamente juramentado expone:
“Al actor lo conozco porque fue empleado de la empresa, creo que desde el 2007.
En alguna oportunidad me manifestó que no tenía buena relación con su jefatura
directa doña Lorena Herrera. Cada uno hacía sus funciones. En el año 2009 me manifestó que había algún
tipo de complicaciones, yo le decía que tenía que tratar de conversar los temas
con Lorena Herrera. No recuerdo haber hablado este tema con Lorena.
Yo
suscribí la carta de amonestación. Cuantas veces no puedo explicar. Esta carta
de amonestación me la pidió doña Lorena Herrera. Personalmente no vi al actor
durmiendo. El cumplía su función de
acuerdo al contrato de trabajo. Supe de las licencia médicas del actor, desde septiembre
a diciembre de 2011, yo esperaba que volviera”.
A
su vez rinde III.-testimonial
prestada por don Juan Ramón Vergara Cortéz y don Pablo González Calderón cuyos
testimonios constan íntegramente en el registro de audio y solo se reproducen
en forma parcial para no incurrir en reiteraciones innecesarias. El primero
declara: “: soy contador. Conozco al actor trabajamos juntos fuimos compañeros
en la demandada, el año pasado en un período de tres meses. Eso fue entre
junio, julio, agosto, trabajamos con la misma jefatura. Tengo entendido que él
está con licencia médica, por stress. Por tema laboral, por mala comunicación
con su jefatura directa. No recuerdo el nombre de la jefa directa. El problema
es básicamente comunicación. Por ejemplo a mí ella me entrevistó, luego me
reunía unos dos días con ella y de ahí no tuve mayor contacto con ella hasta
tres meses después, ella no conversó conmigo acerca de mi continuación en la
empresa. Con Mauricio había un roce entre ellos dos, se reflejaba a menudo con
discusiones subidas de tonos, en temas puntuales, molestar a Mauricio, por
ejemplo baja la radio, tienes que estacionar en la calle. Tengo entendido que
pusieron a otra persona en su lugar. Tengo entendido que comunicó a la
Gerencia. Yo sé que estuvo con licencia por él mismo, y que eran por stress
laboral él me dijo.
Las discusiones yo las escuchaba,
estábamos a cinco o seis metros, nos separaban cuatro oficinas. Las tres
primeras personas tenían derecho a escuchar radio. El origen de las discusiones
no eran de trabajo, eran netamente de convivencia.
Luego el segundo don Pablo
Andrés González Calderón, declara: “soy
encargado de recursos humanos, en Intergroup S.A. Conozco al actor, entre
septiembre de 2009 hasta junio de 2011 estuvimos en la misma empresa Laser. Yo
era asistente de recursos humanos. Entiendo que no sigue trabajando, presentó
su auto despido por acoso laboral. Los hechos en el tiempo que yo trabajé con
su jefa siempre hubo roces doña Lorena, siempre tuvo problemas con ella. Se
enfrascaban en discusiones habitualmente por trabajo. Todos nos enterábamos.
Por ejemplo por el tema de horas extras, generaba roces. Ella pidió que le
quitaran el internet a Mauricio, a pesar de que lo necesitaba, solo le dejó el
correo de la empresa. Nos pedía a nosotros sacar la información del SII por
ejemplo. Ella pensaba que él sacaba la vuelta, fue directamente a él. La relación entre ellos era siempre de roce.
La parte de contabilidad la veía doña Lorena, ella tomaba las decisiones en esa
parte. En ese tiempo se le juntó varias cosas, se le murió el papá, el hermano,
don Patricio era bastante comprensivo con ello, ella no. No entendíamos porque tenía esos roces con
Mauricio. Después que yo me retiré supe que tomó licencia médicas, yo estudio
con una de las niñas que trabajan allá. Por lo que lo conocí no creo que haya
querido volver a su trabajo, además supe que habían contratado a otra personas.
Contrainterrogado:
El acceso a internet se lo quitaron mas o menos a fines de 2010 o a principios
de 2011.Yo trabajé hasta junio de 2011 en la empresa.
Solicitó además exhibición
documental consistente en las liquidaciones de remuneración del actor de todo
el período 2011, lo que fue cumplido.
SEXTO: Que por
su parte la demandada rindió en la
audiencia de juicio prueba documental,
la que se incorporó mediante su lectura resumida consistente en: 1.- Contrato
de trabajo de fecha 1 de agosto de 2006; 2.- Comprobante de uso de feriado
legal de fechas 23 de septiembre de 2011, 29 de agosto de 2011, 11 de junio de
2011 y otro sin fecha que se refiere a medio día de vacaciones del 31 de mayo
de 2011, 7 de enero de 2011, 18 de octubre de 2010, 15 de julio de 2010, 26 de
agosto de 2009, 13 de julio de 2009 y 5 de enero de 2009; 3.- carta de
amonestación de fecha 15 de septiembre de 2011; 4. registro copia de constancia
puesta en la Inspección del Trabajo N° 13232011416031, que tiene que ver con la
no recepción de la carta de amonestación; 5.-copia de la carta de auto despido
de fecha 15 de diciembre de 2011; 6.-Ejemplares impresos de correos
electrónicos de fecha 23 de septiembre de 2011 enviado a las 09:27 AM, 23 de
septiembre de 2011 enviado a las 08:47 AM, 20 de septiembre de 2011 enviado a
las 15:21, 14 de septiembre de 2011 enviado a las 16:20, 14 de septiembre de
2011 enviado a las 15:53 y 12 de septiembre de 2011 enviado a las 14:55.
A su vez se valió del testimonio prestado por doña, Gisel
Alejandra Jiménez Solorza, quien
previamente juramentada expone en síntesis: “soy contadora, en la empresa
demandada. Trabajo ahí hace cuatro años y un mes. Al actor lo conozco porque
trabajé con él como tres años, trabajamos en común y además muy cerca. Don
Mauricio es de carácter complicado, hay que saberlo llevar. Podíamos tener
problemas de conflicto y su reacción no era buena. El se alteraba, gritaba, no
miraba mas allá de quien tenía en frente.
Mi
jefa directa es Lorena Herrera, también es una persona estricta laboralmente,
exige mucho, tienen un carácter muy fuerte.
El
problema del 15 de septiembre yo no estaba en mi puesto de trabajo, supe que
habían sorprendido durmiendo al actor. Eso había pasado antes. Una o dos veces,
y doña Lorena se lo dijo. Yo sé porque lo hablé con él mismo. Doña Lorena era
jefa directa de ambos.
El
actor con doña Lorena siempre tenían problemas, porque ambos eran alterados. El
actor se sentía sobre exigido. Nunca intervino la Gerencia. Sé que después del
15 de septiembre salió con vacaciones .Ella siempre le criticaba la tardanza en
su trabajo. Cuando él salió yo tomé su trabajo nadie lo reemplazó.
EN CUANTO A LA ACCION DE CADUCIDAD:
SEPTIMO: Que la demandada opone la referida excepción y la funda en el hecho
que el actor denuncia conductas de parte de su ex empleador que habrían
ocurrido en el mejor de los casos hasta el 23 de septiembre de 2011, por cuanto
posteriormente entre el 26 y el 30 de septiembre de 2011 hizo uso de feriado y
a partir del 1 de octubre de 2011 mantuvo licencia médica no regresando a sus
labores. Posteriormente con fecha 15 de
diciembre de 2011 el actor decide poner término a la relación laboral fundada en la causal del artículo 160 N° 7
del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que
impone el contrato por parte del empleador .
OCTAVO: Que en el libelo de demanda el
actor no define si la acción que deduce es la referida al artículo 486 del
Código del Trabajo, esto es, vulneración de garantías producidas durante la
vigencia de la relación laboral o si por el contrario es la descrita en el
artículo 489 del mismo cuerpo legal, referida a la infracción de garantías
cometidas con ocasión del despido.
Que al evacuar el traslado de la
excepción, manifiesta que en estricto rigor la acción que ejerce es la del
artículo 486 del Código del Trabajo, la que además se ajusta a la forma en que
se plantea la demanda.
Que en este sentido el artículo
486 ya citado en su inciso final prescribe que: “ la denuncia a que se refieren
los incisos anterior deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde
que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se
suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168”.-
NOVENO: Que, son hechos pacíficos de la causa que el
actor fue amonestado el 15 de septiembre de 2011, que prestó servicios por
última vez con fecha 23 de septiembre de 2011 y que estuvo con licencia médica
el período que media entre el 30 de septiembre de 2011 al 12 de diciembre de
2011.
Que por su parte consta del timbre
de la oficina de distribución de la Iltma. Corte de Apelaciones que la demanda
de autos fue ingresada con fecha 21 de febrero de 2012.
Que de esta forma, es posible
concluir que a la época de presentación de la demanda el plazo para deducir la
acción de tutela que se reclama se encontraba largamente vencido, toda vez, que
el último día que el actor prestó servicios para la demandada y cuando se pudo
haber ejercido algún acto vulneratorio de las garantías que denuncia no pudo
sino producirse sino hasta esa fecha, que tuvo lugar el 23 de septiembre de
2011, toda vez que posteriormente hizo uso de licencia médica en forma ininterrumpida
hasta la fecha en que puso término al propio actor a su relación laboral.
Que en consecuencia, se acoge la
excepción de caducidad de la acción de tutela deducida, razón por la cual no se
emitirá pronunciamiento respecto del fondo de esta.
Que sin perjuicio de lo anterior,
tampoco se emitirá pronunciamiento acerca de una supuesta acción de tutela con
ocasión del despido atendido lo que se razonará más adelante.
EN CUANTO AL FONDO:
DECIMO: Que apreciadas las pruebas conforme a las
reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración
la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios
probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal
tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
a) Que con fecha 15 de diciembre de 2011 el actor decide poner término a la
relación laboral que lo unía con la demandada fundado en los siguientes hechos
según consta del tenor de la carta de despido dirigida a su ex empleador que
dice: “ …se funda en el hecho de los reiterados actos efectuados en menosprecio
de mi persona tanto como profesional, como trabajador de la misma,
desconociendo mi dedicación durante ya más de cinco años, los cuales han sido
realizados principalmente por la señora Lorena Herrera, contralor de la
empresa, quien sin motivo alguno, como es incluso de público conocimiento en la
misma, me llama la atención como si se tratara de un trabajador recién
incorporado, me acusa ante la gerencia de dormir en el trabajo, hechos los cuales,
totalmente falsos, si bien los he representado a la gerencia general no se ha
adoptado ninguna medida en cambio, ni siquiera se ha llamado la atención a la
señora Herrera, con la que por tanto se ha consentido en su actitud, lo que me
provocó incluso tener que recurrir a consulta siquiátrica por la cual se me dio
licencia médica por trastornos de ánimo desde el día 29 de septiembre de 2011
hasta la fecha, y debido al agravamiento y reiteración que se produjo de dichos
actos desde comienzos del mes de septiembre de 2011.
Dicha situación configura de su
parte incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de
trabajo y de normas básicas de nuestro Derecho Laboral, configurándose la
causal de caducidad de la relación laboral del art. 160 número 7 del Código del
Trabajo, además de privarme y perturbar mis garantías constitucionales básicas
del derecho a la honra, a la salud e integridad física y la libertad de
trabajo, por la cual vengo por este acto en poner término al contrato de
trabajo que nos unía en virtud de la facultad que me concede el artículo 171
del mismo Código”.-
b)
Que con fecha 15 de septiembre de
2011 se dirigió amonestación por escrito al actor por la demandada del
siguiente tenor: “ …se ha decidido con esta fecha amonestarle, por la “falta
grave de cumplimiento en sus obligaciones contractuales”, debido a ser
sorprendido durmiendo en su puesto de trabajo y no se la primera vez que se
encontraba en esta actitud..”.
c)
Que con fecha 16 de septiembre de
2011 el actor deja constancia en la Inspección del Trabajo, en la cual señala
que desde un tiempo la sra. Lorena Herrera contralor de la empresa, lo hostiga,
lo acosa, le llama la atención sin motivo..”.-
d)
Que según da cuenta cadena de
correos electrónicos dirigidos entre doña Lorena Herrera y el actor en el
período 20 de septiembre a 22 de septiembre de 2011, el actor solicita
vacaciones entre el 26 y el 30 de septiembre de 2011, cuya respuesta por parte
de doña Lorena es: no poder acceder a ello hasta que el actor le de el plan de
trabajo de contingencia en su ausencia por los inventarios de fin de mes. Luego
le indica que no es buena fecha por el trabajo y le pide que sean menos días y
que pueda estar en el inventario como todos los meses.
A lo anterior el actor responde
que los planes de contingencia no son labores que deba desempeñar, ni son
funciones propias de su cargo. Acto seguido responde doña Lorena Herrera
manifestándole que fue contratado para organizar los trabajos de su cargo. Mas
adelante agrega que las vacaciones son de común acuerdo para luego finalizar
señalándole que le diga cómo hará el inventario, quiénes participarán y le
firma la solicitud.
A su turno, el día 22 de
septiembre el actor envía correo a la sra. Herrera donde le informa que ya está
coordinado el inventario y la distribución.
e)
Que se incorpora solicitud de
feriado del actor del período 26 de septiembre al 30 de septiembre de 2011
debidamente suscrito por empleador y trabajador.
f)
Que según da cuenta informe
complementario de fecha 29 de septiembre de 2011 emitido por el psiquiatra don
Rubén Nachar Hidalgo se indica que el actor presenta hace varios meses
alteraciones del sueño, anorexia, ansiedad, asociado a importante estrés
psicosocial.
UNDECIMO: Que respecto del
auto despido se fijó como hecho a probar, el contenido de la carta de despido.
En su caso, efectividad de los hechos contenidos en la misma, pormenores y
circunstancias.
Que de
conformidad a lo dispuesto en el número 1 del artículo 454 del Código del
Trabajo le corresponde a la demandante acreditar la veracidad de los hechos
imputados en la carta de despido a su ex empleador.
Que de acuerdo a los hechos que se
han dado por establecidos en el considerando anterior, en base a la prueba
aportada se advierte el ejercicio de la
potestad de mando y dirección ejercida por el empleador respecto del actor, mas
no se vislumbra antecedente alguno de la existencia de actos de menosprecio a
su labor. Al respecto cabe señalar que la carta aviso de despido es vaga e
imprecisa por cuanto solo hace mención a un hecho puntual que permite hacerse
cargo, cual es la amonestación por haber sido sorprendido durmiendo en jornada
de trabajo, dicha circunstancia además se encuentra corroborada por los dichos
del representante de la demandada y por la testigo doña Gisel Jiménez Solorza,
quien manifiesta que esta situación no era primera vez que ocurría. En tanto,
los testigos del demandante nada dicen al respecto que permita tener
desvirtuada tal circunstancia.
Que por su parte el actor en su
carta hace mención a que la actitud de la demandada le habría acarreado
problemas de salud debiendo recurrir a
consulta psiquiátrica a raíz de lo cual se le otorgó licencia médica. En este
sentido, no es posible establecer que el origen de los trastornos de ánimo que
denuncia tengan su origen o sean causa de su relación laboral, toda vez que el
certificado médico incorporado por el mismo actor señala que padece “estrés
psicosocial”, en tanto según él mismo expone en su demanda que durante el
primer semestre del año 2011 debió soportar una serie de problemas familiares,
tales como su separación, fallecimiento de su hermano y su padre, hecho
corroborado por sus propios testigos, motivo por el cual no se logró acreditar
que sus licencias médicas tuvieran origen o causa en el supuesto hostigamiento
que relata.
DUODECIMO: Que sin perjuicio de lo antes razonado, el testigo del actor don Juan
Ramón Vergara Cortéz dice: “ el problema es básicamente comunicación”. Luego
agrega: “ con Mauricio había roces entre ellos dos, se reflejaba a menudo con
discusiones subidas de tono, en temas puntuales…” A su turno don Pablo González
Calderón declara que: “en el tiempo que trabajé con su jefa siempre hubo roces
doña Lorena, siempre tuvo problemas con ella. Se enfrascaban en discusiones
habitualmente por trabajo”. Más adelante agrega: “ En ese tiempo se le juntó
varias cosas, se le murió el papá, el hermano..”.Lo anterior unido a la
declaración de la testigo de la demandada doña Gisel Jiménez Solorza quien
expone: “Don Mauricio es de carácter complicado, hay que saberlo llevar”. Luego
agrega: “ Mi jefa directa es Lorena Herrera, también es una persona estricta
laboralmente, exige mucho, tienen un carácter muy fuerte”.-
Que de lo anterior, es posible
colegir que los problemas que pudieron existir entre el actor y su jefatura
directa se extendieron durante toda la relación laboral, y no decían relación
con mal trato, hostigamiento o acoso, sino con problemas de comunicación, de
carácter, y de forma de trabajar, lo que suele ocurrir entre profesionales, tal
como ha quedado acreditado con los dichos de los testigos de ambas partes
corroborado por el tenor de los correos electrónicos dirigidos entre ellos.
Que
de acuerdo a lo antes razonado, no se logró acreditar por la parte demandante
el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de
la demandada, por cuanto no obstante la imprecisión de los hechos que se
contienen en la carta de despido solo se acreditó el ejercicio de la facultad
de mando y dirección que se encuentra dotado el empleador, razón por la cual se
procederá a rechazar la demanda subsidiaria de despido indirecto por estimarse
que no se ajustó a derecho.
DECIMO
TERCERO: Que por otra parte el demandante pide lucro cesante
laboral correspondiente a feriado proporcional y reembolso de gastos médicos.
Que en este sentido hay que tener presente
que el lucro cesante siguiendo la terminología del artículo 1106 del Código
Civil es la ganancia que se haya dejado de obtener como consecuencia del hecho
de que sé es responsable. Claro está que las prestaciones que se reclaman por
feriado proporcional y reembolso de gastos no obedecen a dicho concepto motivo
por el cual no puede acogerse tal pretensión en el contexto de lucro cesante.
Que no obstante ello, y habiéndose solicitado
el feriado proporcional como prestación dentro de la acción subsidiaria se hará
lugar a este, en la forma que se indicará en lo resolutivo de este fallo.
DECIMO CUARTO:
Que para los efectos del cálculo del feriado proporcional al cual se ha dado
lugar, se tendrá como remuneración del actor la suma de $ 660.083 que corresponde a la última
liquidación de remuneración que se acompañó en juicio.
DECIMO QUINTO:
Que el resto de los antecedentes y prueba aportada en nada alteran las
conclusiones a las que se ha arribado.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 63, 160, 161,162, 172, 173 y 446 a 462 y
485 y siguientes del Código del Trabajo, SE
DECLARA:
I.-
Que se acoge excepción de caducidad respecto de la acción de tutela.
II.-
Que se rechaza la acción de despido indirecto.
III.- Que la demandada
deberá pagar al actor la suma de $ 154.014 por concepto de feriado
proporcional.
IV.- Que la suma antes mencionada deberá serle pagada con los
reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo.
V.- Que en todo lo demás se rechaza la demanda.
VI.-
Que, cada parte pagará sus costas.
Regístrese,
notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
RIT
N° : T-94-2012.
RUC
N° : 12-4-0006122-8.
Dictada por doña CARMEN GLORIA CORREA
VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a dieciocho de mayo de dos mil doce, se notificó por el estado diario la sentencia
precedente.
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