martes, 2 de abril de 2013


RIT Nº : T-94-2012.
RUC Nº : 12-4-0006122-8.
MATERIA: Tutela laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones.
DEMANDANTE: MAURICIO CONRADO MAUREIRA CHACANA.
DEMANDADO: LASER DISC CHILE S.A.

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
           PRIMERO: Que comparece don MAURICIO CONRADO MAUREIRA CHACANA, empleado, domiciliado en calle Capitán Ignacio Carrera Pinto Nº 4971 depto. 31, comuna de Ñuñoa, quien interpone demanda de tutela y subsidiariamente de declaración de incumplimiento de parte del empleador y pago de indemnizaciones en contra de su ex empleador la sociedad LASER DISC CHILE S.A., persona jurídica del giro de distribución y comercialización de insumos computacionales, representada legalmente por don PATRICIO PEREZ, ignora segundo apellido, factor de comercio, ambos domiciliados en Avenida Los Leones Nº 1575, comuna de Providencia. Señala en primer lugar que, la relación laboral dentro de la cual se dan los hechos que motivan esta causa se originan en un contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 2006, que en un inicio fue a plazo fijo y posteriormente mediante un anexo se transformó a plazo indefinido para desempeñarse en calidad de encargado de contabilidad. Indica que su remuneración estaba compuesta de sueldo fijo y gratificación legal garantizada, además de sobre tiempo permanente y regular durante toda la relación laboral, que en promedio de los tres últimos meses ascendió a la suma de $ 769.864. Refiere que sus servicios se prestaban con estricto apego a las características y naturaleza de su cargo y según las instrucciones directas de la Jefatura de Área, que desde el año 2010 fue ejercida por doña Lorena Herrera, contralor de la empresa. Explica que para el cumplimiento de sus funciones, le correspondía una relación directa y en todo momento con la Contralora doña Lorena Herrera, con quien siempre mantuvo un trato estrictamente profesional y adecuado a sus obligaciones, en un ambiente del todo regular y normal, y dentro de las condiciones de subordinación y dependencia que debía cumplir. Manifiesta que la relación sufrió un abrupto cambio a partir del segundo semestre de 2011, momento desde el cual la señora Lorena Herrera tanto en forma verbal, como por escrito, vía correos electrónicos, comenzó a proferirle serias descalificaciones a su persona y desempeño profesional, dejándolo en ridículo ante sus compañeros de trabajo, hostigándolo y llamándole la atención sin motivo. Agrega que la situación se agravó en vísperas de fiestas patrias de 2011, recibiendo el día 15 de septiembre de 2011 una carta de amonestación firmada precisamente por doña Lorena Herrera, quien le reprendía por algo que en verdad no le pareció más que ridículo, pues se le acusaba de " haber sido sorprendido durmiendo en su puesto de trabajo, y no ser la primera vez en ser encontrado en esta actitud apercibiéndolo precisamente con lo que le habían comentado sus compañeros de trabajo, con el despido por incumplimiento, es decir sin derecho a indemnización.  Afirma que la explicación para la persecución de que era objeto, sería la situación personal por la que atravesaba y que se había agravado en el primer semestre de 2011, referida a serios problemas para obtener las visitas de sus hijos, y había tenido que asumir dos grandes pérdidas, cual era el asesinato en enero de 2010, de su hermano mayor, importante empresario inmobiliario de la Quinta Región, cuyo acuchillamiento en la vía pública tuvo gran cobertura de prensa, y el inesperado deceso de su señor padre, con lo cual además de su afección personal se tenía que trasladar todos los fines de semana a la ciudad de Viña del Mar para apoyar a su madre por lo que se daban circunstancias muy propicias para que se pensara por su ex empleador que sería fácil obtener su renuncia con cierta presión, encargando de ello a Lorena Herrera. Añade que entre los días 20 y 22 de septiembre de 2011, cuando por la misma situación descrita, pidió a su jefa directa Lorena Herrera, cinco días de vacaciones, los que le fueron negados, condicionando su otorgamiento a cumplir con labores que no eran las propias de su cargo, a lo que en definitiva tuvo que resignarse, logrando el feriado sólo el día 26 de septiembre. Expone que, en el intertanto se entrevisté con el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, a quien le reclamó de lo que creía configuraban una persecución en su contra, pero nada obtuvo, pues el feriado, no se le otorgó hasta que la señora Herrera lo decidió. Dice que durante estas vacaciones, acudió al médico, el que le diagnóstico un severo stress en evolución sometiéndolo al tratamiento de fármacos tranquilizantes. Añade que se le dio así licencia médica permanente hasta el día 12 de diciembre de 2011 inclusive, por lo que debía presentarse a trabajar el 13 siguiente, a lo que no se atrevió, decidiendo con ello que no era conveniente continuar con esta perturbación de sus derechos, viéndose en la obligación de poner término a su contrato de trabajo en base a la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo por parte de su empleador por carta que le dirigiera con fecha 15 de diciembre de 2011, correo certificado del mismo día e ingresada en la Inspección del Trabajo con la misma fecha. Señala que fundó el despido indirecto en las agresiones descritas de parte de la contralora de la empresa, y por ende de su empleador. Manifiesta que Láser Disc Chile S.A. es responsable por los actos de doña Lorena Herrera, máxime si a ésta ni por intermedio de su superior directo ni por la gente de recursos humanos se le conminó a un cambio de su actitud y ninguna solución se adoptó. Afirma que, dicha situación configura de parte de su ex empleador una afección concreta a su dignidad personal y profesional por la falta de consideración al respeto a su honra en su trabajo y el efecto que ello también tiene en su entorno personal, incumpliéndose entonces el contrato de trabajo, que considera una obligación básica del empleador, a saber, mantener relaciones de convivencia o respeto mutuo que permitan a todos los miembros de la empresa el normal desempeño de sus funciones. Agrega que, su trabajo se transformó en una gran molestia, optando por la alternativa descrita del despido indirecto, poniendo término a su contrato de trabajo por la causal del número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte de su empleador. Reitera que la actitud de la demandada fue sólo favorecer la caducidad de su contrato de trabajo, pues se aceptó la conducta de su contralora en orden a su intención y la acción precisa de afectar su honra, con total desprecio al respeto que debe tener un empleador por la dignidad de su trabajador, sobre todo si ninguna explicación se dio en ningún momento por escrito ni verbalmente de los motivos de tan notorio cambio de trato hacia su persona, impidiendo por ende mi defensa. Reitera que, la actitud de la demandada, tuvo incidencia directa en el término de su relación laboral, pese a que no se le despidió ni se invocó causal de despido alguna.
Luego y previos antecedentes de derecho, estima que los derechos fundamentales de origen constitucional protegidos por la acción de tutela son: el derecho a la integridad síquica (artículo 19 número 1); y el derecho al honor (artículo 19 número 4), derechos estos que en la ley son reenviados para la determinación de su contenido directamente a la Constitución. Solicita el cese inmediato de las conductas bajo apercibimiento de multa, pues aun cuando ya no está con la demandada ha tomado conocimiento directamente en su nuevo trabajo como no obstante, continúan aceptando los dichos en su contra de la señora Herrera, desprestigiándolo. Pide además que se indique las medidas concretas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el mismo apercibimiento anterior, incluidas las indemnizaciones que procedan. Solicita lucro cesante laboral, por las remuneraciones dejadas de percibir y no pagadas por su empleador por concepto de feriado proporcional correspondientes a la suma de $ 449.088,  y  el reembolso de la suma de $ 300.000 en que ha debido incurrir por gastos médicos. Además solicita daño moral, el cual de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, en cuanto ordenar se pague por un mes de su última remuneración de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, y la suma de $ 3.849.320 por los cinco años, que prestara servicios a la demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 del Código del Trabajo y que solicito se aumente en el máximo de un ochenta por ciento que concede el artículo 168 del mismo código. Añade el máximo de la sanción que a este efecto contempla el artículo 489 referido, ascendente a once meses de su última remuneración mensual esto es un total de $ 8.468.504, considerando al efecto sus vejaciones y humillaciones.
En otro acápite de su demanda en forma subsidiaria deduce demanda de incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de su empleador, y declaración de pago de prestaciones, la que funda en los mismos hechos de lo principal que reitera para evitar repeticiones innecesarias, de los cuales consta inequívocamente como se configuran las circunstancias por las cuales dicha empresa y personal de su dependencia incurrieron en actos que demuestran claramente el incumplimiento contractual por el empleador, solicitando lo declare poniendo término a la relación laboral por la causal del numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, por parte del empleador, y en consecuencia le condene al pago de las siguientes prestaciones: feriado proporcional correspondientes a la suma de $ 449.088, un mes de mi última remuneración ascendente a $ 769.864, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, y la suma de $ 3.849.320 por los cinco años, que prestara servicios a la demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 del Código del Trabajo y que solicito se aumente en el máximo de un Ochenta por Ciento que concede el artículo 168 del mismo código.
SEGUNDO: Que la parte demandada contesta la demanda, solicitando el completo rechazo de la misma, con costas, por no ser efectivos los hechos en que se funda al no haber existido vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya lesión acusa el actor. En cuantos a los hechos de la demanda señala que el actor, efectivamente fue contratado como encargado de contabilidad con fecha 01 de agosto de 2006, dentro de las funciones del denunciante se comprendían las de preparar el balance de la empresa, determinación de costos, control de stock, valorización de existencias inventariadas y análisis de cuentas de la empresa, entre otras. Indica que se encontraba dentro de las funciones del denunciante las de realizar, mensualmente, como parte del proceso de cierre mensual, la toma de inventarios de las diferentes secciones o áreas de la empresa, a cuyo efecto el actor debía designar, elegir o coordinar con los jefes de cada una de las secciones, quién sería la persona de esa sección que realizaría la toma de inventarío junto a él, cual sería la fecha de realización de la misma y la hora en que ésta se llevaría a cabo. Dice que efectivamente se encontraba sujeto a la jefatura directa de doña Lorena Herrera quien tiene a su cargo un grupo de cuatro trabajadores, además del denunciante, que se desempeñan bajo su mando directo. Refiere que efectivamente el actor y doña Lorena Herrera siempre mantuvieron un "trato estrictamente profesional y adecuado" al cargo y las obligaciones de uno y otro. Añade que, la señora Herrera es una persona que lleva años trabajando para la empresa. Señala que los trabajadores, especialmente los que se encuentran a su cargo, la reconocen como una persona exigente, pero que permite trabajar con autonomía; que otorga grados razonables de libertad a quienes trabajan bajo su mando; que no tiene problema en hacer concesiones a sus dependientes, en cuanto éstos respondan satisfactoriamente con sus obligaciones; que no discrimina entre sus dirigidos, a quienes otorga un tratamiento igualitario; que jamás pierde la compostura y que tiene por práctica el otorgar un trato respetuoso a todas las personas. Agrega que, las  discusiones entre el actor y su jefatura muchas veces encontraban su origen en hechos, actitudes u omisiones del propio denunciante, quien es una persona de carácter impredecible y difícil, muchas veces explosivo y mal genio, y que en varias ocasiones presentaba actitudes poco respetuosas hacia sus propias compañeras de trabajo. A su vez, dice que, otras veces el trabajador recibió diversos llamados de atención por la frecuencia de sus atrasos en el ingreso a su jornada de trabajo y también es cierto que en innumerables oportunidades el actor solicitó, y obtuvo, permiso de parte de la misma señorita Herrera para llegar más tarde, ausentarse, o retirarse más temprano, a objeto de atender las dificultades que enfrentaba con motivo de su separación conyugal, y luego por las tristes situaciones que debió enfrentar con motivo del fallecimiento de su hermano, y más tarde de su padre. Expone que atendido sus problemas familiares unidos al hecho que además prestaba servicios a terceros ajenos a la empresa, no es extraño que en más de una oportunidad el actor fuera sorprendido, por sus propios compañeros de labores, durmiendo durante su jornada de trabajo.  En estas circunstancias, relata que el día jueves 15 de septiembre de 2011, al regreso de su horario de colación, doña Lorena Herrera se percató que el actor se encontraba durmiendo sentado, en su puesto y durante su jornada de trabajo y a pesar de los requerimientos de la señorita Herrera, el actor tardó algunos instantes en recuperar la compostura y estar lo suficientemente despierto como para negar el hecho de haber estado "haciendo la siesta", por lo que la señorita Herrera se acercó al representante de la empresa, a quien relató lo sucedido y acordaron amonestarlo por escrito. Añade que, al día siguiente, cuando se le intentó entregar la carta de amonestación, el actor a pesar de que la recibió, se negó a firmarla en señal de aquello,  por lo que la demandada optó por dejar constancia en la Inspección del Trabajo del hecho de la amonestación. Agrega que, ante esta circunstancia el trabajador solicitó permiso, que se le otorgó, para estampar un reclamo ante la misma Inspección del Trabajo. Indica que, el día 20 de septiembre de 2011, el actor envió un correo electrónico a la señorita Herrera en virtud del cual solicitaba "impostergablemente vacaciones entre el 26 de septiembre y el 30 de septiembre, por asuntos personales que resolver dentro de esa semana", a lo que la señorita Herrera le contestó que, dadas las dificultades que representaba la fecha para la cual había solicitado las vacaciones (que correspondía al cierre de mes, con toda la recarga de trabajo que ello representaba para el departamento contable de la empresa, y atendido que el actor debía realizar la toma de inventario correspondiente) se le indicó que no era posible acceder mientras no presentara un plan de trabajo en contingencia, destinado a suplir su ausencia. Finalmente dice que, el día 26 el actor recibió el permiso para hacer uso de sus vacaciones entre el 26 y el 30 de septiembre de 2011, tal como el mismo lo había solicitado. Agrega que, éste jamás volvió de sus vacaciones, primero por haber obtenido un descanso por enfermedad común, y luego por haber puesto término a su contrato de trabajo a través del mecanismo de despido indirecto. Luego argumenta que, resulta difícil descifrar cuales son los fundamentos de derecho de la acción incoada.  Refiere que, en cuanto a las garantías que el denunciante acusa habrían sido vulneradas, se señala en el libelo que ellas serían las del Art. 19 N° 1 inciso 2o y la del 19 N° 4 de la Carta Fundamental. Expone que, no existe la certeza en cuanto a la correcta identificación de la acción efectivamente ejercida por el actor, pero  después de una interpretación permite concluir que ella corresponde a la consagrada en el Art. 486 del Código del Trabajo, que se refiere a las vulneraciones de derechos fundamentales acaecidas "en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral...", por contraposición a la acción contenida en el art. 489 que se refiere a la tutela de los derechos vulnerados "con ocasión del despido", ciertamente los hechos denunciados por el actor ocurrieron durante la vigencia de la relación laboral  y no con ocasión del despido.
Opone la excepción de caducidad fundada en que, según se desprende del libelo del propio denunciante, los hechos en que funda su acción habrían ocurrido "a partir del segundo semestre del año 2011", y se habrían extendido, en el mejor de los casos, hasta el día viernes 23 de septiembre de 2011. Indica que el mismo actor sostiene que la amonestación escrita por haber sido sorprendido durmiendo tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2011. En tanto, la cuestión relativa a la solicitud de vacaciones que el actor sostiene que le habría sido negada arbitraria e injustificadamente tuvo lugar durante la semana del 20 al 23 de septiembre de 2011. Agrega que entre el 26 y 30 de septiembre de 2011 hizo uso de feriado, y desde el 1 de octubre de 2011 se le otorgó licencia por enfermedad común, y el trabajador no volvió a sus labores y se desvinculó de la empresa el 15 de diciembre de 2011 a través del mecanismo del despido indirecto consagrado en el Art. 171 del Código del Trabajo. Añade que, el actor sólo prestó, sus servicios en la empresa demandada hasta el día 23 de septiembre de 2011, por lo que es imposible que los hechos denunciados como constitutivos de la vulneración de derechos denunciados se hayan producido con posterioridad a esa fecha. Agrega que la acción entablada por el actor es la del artículo 486 del Código del Trabajo, según se desprende de la demanda. Indica que, la oportunidad para ejercer la acción de tutela consagrada en el Art. 485, es de 60 días desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Manifiesta que, en el caso de autos el último de los hechos denunciados por el actor como vulneratorio de sus derechos fundamentales habría ocurrido, como fecha máxima, el 23 de septiembre de 2011, fecha entonces a partir de la cual empieza a correr el plazo de caducidad para ejercer la acción del artículo 486 del Código del Trabajo. Reitera que, el trabajador debió haber ejercido necesariamente la acción de tutela dentro del plazo de 60 días hábiles contados a partir del 23 de septiembre de 2011, que venció el día 06 de diciembre de 2011, por lo que corresponde se declare, sin más trámite, la caducidad de la acción de tutela entablada.
            Luego en subsidio de lo anterior, solicita el rechazo de la denuncia por tutela, manifiesta que son los hechos señalados por el denunciante como vulnératenos de las garantías constitucionales supuestamente lesionadas por el empleador, los que delimitan la competencia de del Tribunal no siendo posible pronunciarse sobre otras situaciones fácticas que posteriormente se pretenda invocar. Señala en cuanto a las supuestas descalificaciones hacia la persona y desempeño profesional del denunciante, tal como indica el propio actor durante toda la vigencia del contrato de trabajo, éste mantuvo, con su jefa directa, una relación y trato adecuado y acorde a su dignidad, sin que se pueda reprochar nada al empleador por el período que va del mes de agosto de 2006 (fecha de ingreso al servicio) hasta comienzos del segundo semestre del año 2011, fecha en la cual el denunciante acusa haberse producido un "abrupto cambio" pues en ésa época habría pasado a convertirse en víctima de "serias descalificaciones a su persona y desempeño profesional", dejándolo en ridículo ante sus compañeros de trabajo, hostigándolo y llamándole la atención sin motivo. Agrega que, no es efectivo que doña Lorena Herrera ni nadie en la empresa haya proferido descalificaciones personales en contra del actor. Expone que, en su líbelo el trabajador no detalla las supuestas "descalificaciones hacia el desempeño profesional" de que habría sido víctima, sino que simplemente las denuncia como una cuestión general, de manera que le resulta imposible defenderse circunstanciadamente respecto de las mismas. Además dice que no basta al trabajador demostrar el hecho de haber sido "descalificado en su desempeño profesional", sino que además es necesario, conforme la exigencia del artículo 485, que dicha acción haya sido ejercida "sin justificación suficiente", "en forma arbitraria o desproporcionada" o "sin respeto al contenido esencial" de la garantía constitucional supuestamente vulnerada. A su vez, en cuanto a la amonestación por haber sido sorprendido durmiendo en su puesto de trabajo, durante la jornada laboral, afirma que, efectivamente el actor fue sorprendido, personalmente por su jefa doña Lorena Herrera, durmiendo en su puesto de trabajo, lo que además no era la primera vez que lo hacía, reconociendo que fue amonestado el actor por tal conducta. Señala que, el acto de amonestar a un trabajador que es sorprendido durmiendo durante su jornada de trabajo no es sino manifestación de las legítimas facultades que la ley y la constitución reconocen al empleador, haciendo presente que ello ocurrió en un ambiente privado y sin exponer al dependiente al juicio público, dentro de la oficina de doña Lorena Herrera y sin más asistentes que ella y el denunciante. Reitera que el hecho de amonestar a un trabajador no puede ser considerado en caso alguno como un acto lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, en el caso de autos es el propio trabajador quien divulgó e informó a sus compañeros el hecho de haber sido amonestado, siendo él mismo el ejecutor de la conducta que se denuncia como vulneratoria del derecho a la honra.
Por su parte agrega que, no es cierto que la demandada haya negado la solicitud de feriado del actor, ni mucho menos que la haya condicionado al cumplimiento de labores ajenas a su cargo. Explica que dentro de las funciones ordinarias que el denunciante debía realizar al cierre de cada mes, se encontraba la toma de inventarios de las diferentes secciones o áreas de la empresa, a cuyo efecto el actor debía designar, elegir o coordinar con los jefes de cada una de las secciones, quien sería la persona de esa sección que realizaría la toma de inventario junto al actor, cual sería la fecha de realización de la misma y la hora en que ésta se llevaría a cabo, por lo que la respuesta que se le dio al trabajador respecto de su solicitud de feriado, fue que, dada las dificultades que representaba la fecha para la cual hablan sido solicitadas las vacaciones, previamente debía solucionar los problemas que su salida generaría, especialmente en lo relativo a su ausencia en la toma de inventarios. Agrega que, solucionado que fue ese punto, el actor obtuvo e hizo uso de su feriado precisamente durante los días para los cuales los solicitó. Prosigue la demandada señalando que, la parte denunciante no ha aportado ningún antecedente que permita tener siquiera la más mínima sospecha acerca de la ocurrencia de hecho alguno que pueda considerase como vulneratorio de los derechos fundamentales cuya lesión se denuncia, por lo que frente a la total ausencia de indicios acerca de la vulneración de derechos fundamentales, debe ser rechazada la denuncia en todas sus partes. Luego añade que no puede el tribunal conceder prestaciones distintas de aquellas que expresamente han sido previstas por la misma norma. En otras palabras, no puede el tribunal, aún en el evento de acoger la denuncia, condenar al pago de prestaciones diversas de la señalada en el inciso tercero del art. 489, que delimitan de manera indubitada el contenido de la sanción que se debe imponer al denunciado en caso de acoger la denuncia, y entre dichas indemnizaciones no se contempla ninguno de los conceptos que el denunciante pide bajo la denominación de "lucro cesante laboral".
            Indica también que, el pago del feriado proporcional adeudado no es materia de la acción de tutela como tampoco lo es el pretendido reembolso de gastos médicos en que el denunciante supuestamente ha debido incurrir con ocasión de los hechos denunciados, por cuanto ambas prestaciones deben ser demandadas mediante el ejercicio de una acción diferente a la de tutela según lo dispone el artículo 489 del Código del Trabajo. Refiere que, en este caso la pretensión indemnizatoria para el pago de lo que el denunciante denomina como "lucro cesante laboral" no ha sido planteada como una acción diferente que se ejerza de conjuntamente con la de tutela, sino que ha sido promovida como una consecuencia de aquella o, más bien, como un efecto de acogerse la denuncia. Añade que, ambos conceptos son demandados como parte de "la protección solicitada" dentro del ámbito de la "tutela resarcitoria" , por lo que atendido que no se ha ejercido la acción correspondiente en la forma expresamente señalada por la ley, procede que se tenga por renunciada la acción de cobro de las prestaciones que denomina como lucro cesante laboral y que se refiere al pago del feriado proporcional y al reembolso de supuestos gastos médicos.
            En cuanto al cobro de daño moral, expresa que en el caso de autos no existe ni ha existido acto alguno de la demandada que pueda ser calificado como una vulneración de los derechos fundamentales inespecíficos del denunciante, y tampoco existe el resultado lesivo respecto de los mismos, de manera que la denuncia de tutela debe ser rechazada en todas sus partes, con costas, negando lugar a la solicitud de que se imponga las sanciones indemnizatorias contempladas en el art. 489 del Código del Trabajo y que el actor agrupa bajo el acápite de daño moral laboral.
            En el primer otrosí de su presentación contesta la demanda subsidiaria solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Expone que, según la carta respectiva, el trabajador informa a la demandada su decisión de poner término a su contrato de trabajo invocando al efecto la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, por haber incurrido Láser Disc Chile Limitada en un supuesto incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Dice que, los hechos precisos que fundan la decisión del demandante de poner término a su contrato de trabajo son los siguientes: 1.-haber sido objeto de llamados de atención "sin motivo alguno" y 2.- haber sido acusado "ante la gerencia de dormir en el trabajo". Agrega que, .lo demás son,  generalizaciones o descripciones abstractas, sin manifestación concreta, de supuestas conductas o bien son consecuencias de los mismos hechos antes señalados. Argumenta que, no es efectivo que la demandada haya efectuado actos en menosprecio de la dignidad personal del actor, ni es efectivo que éste haya sido objeto de llamados de atención carentes de justificación, ni mucho menos es verdad que se le haya imputado, falsamente, estar durmiendo en el trabajo. Indica que ha ejercido facultades de control e incluso de sanción respecto del actor, como legítimamente puede hacerlo cualquier empleador en virtud del poder de mando o dirección que la constitución y las leyes le reconocen.Reitera que el actor fue amonestado por dormir durante su jornada laboral lo que fue consecuencia de haber sido descubierto personalmente en dicha actitud por su jefa directa, doña Lorena Herrera, quien además no fue quien decidió por sí y ante sí la imposición de dicha amonestación, sino que lo hizo después de haber conversado con su propio superior, por lo que no ha incurrido, de manera alguna, en ninguna conducta que pueda ser calificada como un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato y que permita sustentar la acción de despido indirecto del trabajador.
Asimismo manifiesta que conforme lo dispone el artículo 454 en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, tratándose de la causal contemplada en el artículo 160 N° 7, para que la acción de despido indirecto entablada pueda prosperar, resulta indispensable que el demandante acredite por los medios de prueba que establece la ley tanto la ocurrencia de los hechos señalados en la carta como fundamento de su auto despido, y la suficiencia de los mismos para ser invocados legítimamente como fundantes de la causal invocada, como la existencia de las obligaciones que se denuncian como incumplidas. Expone que, si bien el actor en su carta refiere dos supuestos hechos que serían los fundamentos tácticos de su decisión, no se indica de manera alguna cuáles son las obligaciones contractuales que el empleador habría dejado de cumplir. Afirma que, según la doctrina mayoritaria la causal invocada -incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato- debe cumplir determinados requisitos que hacen admisible su invocación como causa suficiente para poner término al contrato de trabajo. Esto se, que la gravedad del incumplimiento se encuentre claramente probada y debe referirse a obligaciones precisas, lo que en la especie no ocurre, por cuanto los hechos denunciados por el trabajador no satisfacen ninguna de las dos exigencias. No son graves ni mucho menos ilegítimos pues arrancan, de la facultad de mando y dirección que la constitución y las leyes reconocen al empleador, y tampoco representan ningún incumplimiento de obligaciones que el empleador deba soportar en virtud del contrato de trabajo, por lo que corresponde se rechace la demanda de despido indirecto, negando lugar a las indemnizaciones solicitadas y declarando, conforme lo dispone el artículo 171 que el contrato se entiende terminado por renuncia del trabajador. En tanto, respecto del cobro de prestaciones tales como el feriado proporcional corresponde a una acción diferente de la de despido injustificado, es, como su nombre lo indica, una acción de cobro de prestaciones laborales que nada tiene que ver con lo justificado o injustificado, indebido o improcedente de la causal invocada para poner término al contrato de trabajo y atendido que el presente litigio corresponde principalmente a una acción de tutela de derechos fundamentales, se debe aplicar la disposición del articulo 489 según la cual la acción de cobro de prestaciones, orientada a obtener el pago del feriado proporcional que se pudiere adeudar, debió haber sido entablada conjuntamente con la acción de tutela, bajo apercibimiento, si así no se hiciere, de tenerla por renunciada para todos los efectos legales, motivo por el cual se debe declarar renunciada tal acción para todos los efectos legales.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, llamadas las partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo. Que se fijaron como hechos no controvertidos los que siguen: 1.-Existencia de una relación laboral entre las partes a contar del 01 de agosto de 2006; 2.- Que el actor fue contratado como encargado de contabilidad, 3.- Que el demandante puso término al contrato de trabajo con fecha 15 de diciembre de 2011, mediante despido indirecto en que invoco la causal del articulo160 N°7 del Código del Trabajo; 4.- Que la superior jerárquico directa del actor es la señora Lorena Herrera; 5.- Que el demandante fue amonestado con fecha 15 de septiembre de 2011, por cuanto se habría quedado dormido; 6.-Que el actor tenía una serie de problemas familiares y personales que detonaron en el primer semestre del año 2011; 7.- Que el actor prestó servicios por última vez el 23 de septiembre de 2011; 8.- Que el actor estuvo con licencia médica desde el 30 de septiembre de 2011 al 12 de diciembre de 2011.
CUARTO: Que en tanto se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1.- Pormenores y circunstancias de la relaciones del actor con su supervisora Lorena Herrera a contar del 2° semestre del año 2011. Hechos en que ella incurrió y que han significado una vulneración de su derecho a la integridad psíquica y honra; 2.- En su caso, gastos médicos en que haya incurrido el actor a causa de conductas lesivas de sus derechos constitucionales de parte de la señora Lorena Herrera; 3.- Contenido de la carta de despido indirecto dirigida por el actor a su empleador. En su caso, efectividad de los hechos contenidos en la misma, pormenores y circunstancias; 4.-Monto de la última remuneración percibida por el actor; 5.- En su caso determinación del feriado proporcional que se adeuda al actor.
QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba: I.-Documental, la que se incorporó mediante su lectura resumida consistente en: .1-  carta de amonestación dirigida por la empresa demandada al actor de fecha 15 de septiembre de 2011; 2.-constancia efectuado por el actor ante la Inspección del Trabajo de fecha 16 de septiembre de 2011; 3.- carta de término de relación laboral por despido indirecto con el comprobante de correo y la recepción en la Inspección del trabajo, todas con fecha 15 de diciembre de 2011, 4.-Set de cinco correos electrónicos desde el día 20 de septiembre de 2011 al día 22 de septiembre de 2011 entre don Mauricio Maureira y doña Lorena Herrera; 5.- solicitud de feriado de fecha 23 de septiembre de 2011 firmado por el actor y doña Lorena Herrera, 6.- certificado de atención efectuado al actor por el médico Psiquiatra don Rubén Achar de fecha 29 de septiembre de 2011; 7.- recetas medias de fechas 29 de septiembre de 2011, 14 de octubre de 2011 y 7 de noviembre de 2011.
            II.-Confesional prestada por don Patricio Pérez Hernández quien previamente juramentado expone: “Al actor lo conozco porque fue empleado de la empresa, creo que desde el 2007. En alguna oportunidad me manifestó que no tenía buena relación con su jefatura directa doña Lorena Herrera. Cada uno hacía sus funciones.  En el año 2009 me manifestó que había algún tipo de complicaciones, yo le decía que tenía que tratar de conversar los temas con Lorena Herrera. No recuerdo haber hablado este tema con Lorena.
Yo suscribí la carta de amonestación. Cuantas veces no puedo explicar. Esta carta de amonestación me la pidió doña Lorena Herrera. Personalmente no vi al actor durmiendo.  El cumplía su función de acuerdo al contrato de trabajo. Supe de las licencia médicas del actor, desde septiembre a diciembre de 2011, yo esperaba que volviera”.
A su vez rinde III.-testimonial prestada por don Juan Ramón Vergara Cortéz y don Pablo González Calderón cuyos testimonios constan íntegramente en el registro de audio y solo se reproducen en forma parcial para no incurrir en reiteraciones innecesarias. El primero declara: “: soy contador. Conozco al actor trabajamos juntos fuimos compañeros en la demandada, el año pasado en un período de tres meses. Eso fue entre junio, julio, agosto, trabajamos con la misma jefatura. Tengo entendido que él está con licencia médica, por stress. Por tema laboral, por mala comunicación con su jefatura directa. No recuerdo el nombre de la jefa directa. El problema es básicamente comunicación. Por ejemplo a mí ella me entrevistó, luego me reunía unos dos días con ella y de ahí no tuve mayor contacto con ella hasta tres meses después, ella no conversó conmigo acerca de mi continuación en la empresa. Con Mauricio había un roce entre ellos dos, se reflejaba a menudo con discusiones subidas de tonos, en temas puntuales, molestar a Mauricio, por ejemplo baja la radio, tienes que estacionar en la calle. Tengo entendido que pusieron a otra persona en su lugar. Tengo entendido que comunicó a la Gerencia. Yo sé que estuvo con licencia por él mismo, y que eran por stress laboral él me dijo.
            Las discusiones yo las escuchaba, estábamos a cinco o seis metros, nos separaban cuatro oficinas. Las tres primeras personas tenían derecho a escuchar radio. El origen de las discusiones no eran de trabajo, eran netamente de convivencia.
            Luego el segundo don Pablo Andrés  González Calderón, declara: “soy encargado de recursos humanos, en Intergroup S.A. Conozco al actor, entre septiembre de 2009 hasta junio de 2011 estuvimos en la misma empresa Laser. Yo era asistente de recursos humanos. Entiendo que no sigue trabajando, presentó su auto despido por acoso laboral. Los hechos en el tiempo que yo trabajé con su jefa siempre hubo roces doña Lorena, siempre tuvo problemas con ella. Se enfrascaban en discusiones habitualmente por trabajo. Todos nos enterábamos. Por ejemplo por el tema de horas extras, generaba roces. Ella pidió que le quitaran el internet a Mauricio, a pesar de que lo necesitaba, solo le dejó el correo de la empresa. Nos pedía a nosotros sacar la información del SII por ejemplo. Ella pensaba que él sacaba la vuelta, fue directamente a él.  La relación entre ellos era siempre de roce. La parte de contabilidad la veía doña Lorena, ella tomaba las decisiones en esa parte. En ese tiempo se le juntó varias cosas, se le murió el papá, el hermano, don Patricio era bastante comprensivo con ello, ella no.  No entendíamos porque tenía esos roces con Mauricio. Después que yo me retiré supe que tomó licencia médicas, yo estudio con una de las niñas que trabajan allá. Por lo que lo conocí no creo que haya querido volver a su trabajo, además supe que habían contratado a otra personas.
Contrainterrogado: El acceso a internet se lo quitaron mas o menos a fines de 2010 o a principios de 2011.Yo trabajé hasta junio de 2011 en la empresa.
            Solicitó además exhibición documental consistente en las liquidaciones de remuneración del actor de todo el período 2011, lo que fue cumplido.
SEXTO: Que por su parte la demandada rindió en la audiencia de juicio prueba documental, la que se incorporó mediante su lectura resumida consistente en: 1.- Contrato de trabajo de fecha 1 de agosto de 2006; 2.- Comprobante de uso de feriado legal de fechas 23 de septiembre de 2011, 29 de agosto de 2011, 11 de junio de 2011 y otro sin fecha que se refiere a medio día de vacaciones del 31 de mayo de 2011, 7 de enero de 2011, 18 de octubre de 2010, 15 de julio de 2010, 26 de agosto de 2009, 13 de julio de 2009 y 5 de enero de 2009; 3.- carta de amonestación de fecha 15 de septiembre de 2011; 4. registro copia de constancia puesta en la Inspección del Trabajo N° 13232011416031, que tiene que ver con la no recepción de la carta de amonestación; 5.-copia de la carta de auto despido de fecha 15 de diciembre de 2011; 6.-Ejemplares impresos de correos electrónicos de fecha 23 de septiembre de 2011 enviado a las 09:27 AM, 23 de septiembre de 2011 enviado a las 08:47 AM, 20 de septiembre de 2011 enviado a las 15:21, 14 de septiembre de 2011 enviado a las 16:20, 14 de septiembre de 2011 enviado a las 15:53 y 12 de septiembre de 2011 enviado a las 14:55.
A su vez se valió del testimonio prestado por doña, Gisel Alejandra  Jiménez Solorza, quien previamente juramentada expone en síntesis: “soy contadora, en la empresa demandada. Trabajo ahí hace cuatro años y un mes. Al actor lo conozco porque trabajé con él como tres años, trabajamos en común y además muy cerca. Don Mauricio es de carácter complicado, hay que saberlo llevar. Podíamos tener problemas de conflicto y su reacción no era buena. El se alteraba, gritaba, no miraba mas allá de quien tenía en frente.
Mi jefa directa es Lorena Herrera, también es una persona estricta laboralmente, exige mucho, tienen un carácter muy fuerte.
El problema del 15 de septiembre yo no estaba en mi puesto de trabajo, supe que habían sorprendido durmiendo al actor. Eso había pasado antes. Una o dos veces, y doña Lorena se lo dijo. Yo sé porque lo hablé con él mismo. Doña Lorena era jefa directa de ambos.
El actor con doña Lorena siempre tenían problemas, porque ambos eran alterados. El actor se sentía sobre exigido. Nunca intervino la Gerencia. Sé que después del 15 de septiembre salió con vacaciones .Ella siempre le criticaba la tardanza en su trabajo. Cuando él salió yo tomé su trabajo nadie lo reemplazó.
EN CUANTO A LA ACCION DE CADUCIDAD:
SEPTIMO: Que la demandada opone la referida excepción y la funda en el hecho que el actor denuncia conductas de parte de su ex empleador que habrían ocurrido en el mejor de los casos hasta el 23 de septiembre de 2011, por cuanto posteriormente entre el 26 y el 30 de septiembre de 2011 hizo uso de feriado y a partir del 1 de octubre de 2011 mantuvo licencia médica no regresando a sus labores. Posteriormente  con fecha 15 de diciembre de 2011 el actor decide poner término a la relación laboral  fundada en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador .
OCTAVO: Que en el libelo de demanda el actor no define si la acción que deduce es la referida al artículo 486 del Código del Trabajo, esto es, vulneración de garantías producidas durante la vigencia de la relación laboral o si por el contrario es la descrita en el artículo 489 del mismo cuerpo legal, referida a la infracción de garantías cometidas con ocasión del despido.
Que al evacuar el traslado de la excepción, manifiesta que en estricto rigor la acción que ejerce es la del artículo 486 del Código del Trabajo, la que además se ajusta a la forma en que se plantea la demanda.
Que en este sentido el artículo 486 ya citado en su inciso final prescribe que: “ la denuncia a que se refieren los incisos anterior deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168”.-
NOVENO: Que, son hechos pacíficos de la causa que el actor fue amonestado el 15 de septiembre de 2011, que prestó servicios por última vez con fecha 23 de septiembre de 2011 y que estuvo con licencia médica el período que media entre el 30 de septiembre de 2011 al 12 de diciembre de 2011.
Que por su parte consta del timbre de la oficina de distribución de la Iltma. Corte de Apelaciones que la demanda de autos fue ingresada con fecha 21 de febrero de 2012.
Que de esta forma, es posible concluir que a la época de presentación de la demanda el plazo para deducir la acción de tutela que se reclama se encontraba largamente vencido, toda vez, que el último día que el actor prestó servicios para la demandada y cuando se pudo haber ejercido algún acto vulneratorio de las garantías que denuncia no pudo sino producirse sino hasta esa fecha, que tuvo lugar el 23 de septiembre de 2011, toda vez que posteriormente hizo uso de licencia médica en forma ininterrumpida hasta la fecha en que puso término al propio actor a su relación laboral.
Que en consecuencia, se acoge la excepción de caducidad de la acción de tutela deducida, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento respecto del fondo de esta.
Que sin perjuicio de lo anterior, tampoco se emitirá pronunciamiento acerca de una supuesta acción de tutela con ocasión del despido atendido lo que se razonará más adelante.
EN CUANTO AL FONDO:
DECIMO: Que apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
a)     Que con fecha 15 de diciembre de 2011 el actor decide poner término a la relación laboral que lo unía con la demandada fundado en los siguientes hechos según consta del tenor de la carta de despido dirigida a su ex empleador que dice: “ …se funda en el hecho de los reiterados actos efectuados en menosprecio de mi persona tanto como profesional, como trabajador de la misma, desconociendo mi dedicación durante ya más de cinco años, los cuales han sido realizados principalmente por la señora Lorena Herrera, contralor de la empresa, quien sin motivo alguno, como es incluso de público conocimiento en la misma, me llama la atención como si se tratara de un trabajador recién incorporado, me acusa ante la gerencia de dormir en el trabajo, hechos los cuales, totalmente falsos, si bien los he representado a la gerencia general no se ha adoptado ninguna medida en cambio, ni siquiera se ha llamado la atención a la señora Herrera, con la que por tanto se ha consentido en su actitud, lo que me provocó incluso tener que recurrir a consulta siquiátrica por la cual se me dio licencia médica por trastornos de ánimo desde el día 29 de septiembre de 2011 hasta la fecha, y debido al agravamiento y reiteración que se produjo de dichos actos desde comienzos del mes de septiembre de 2011.
Dicha situación configura de su parte incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y de normas básicas de nuestro Derecho Laboral, configurándose la causal de caducidad de la relación laboral del art. 160 número 7 del Código del Trabajo, además de privarme y perturbar mis garantías constitucionales básicas del derecho a la honra, a la salud e integridad física y la libertad de trabajo, por la cual vengo por este acto en poner término al contrato de trabajo que nos unía en virtud de la facultad que me concede el artículo 171 del mismo Código”.-
b)           Que con fecha 15 de septiembre de 2011 se dirigió amonestación por escrito al actor por la demandada del siguiente tenor: “ …se ha decidido con esta fecha amonestarle, por la “falta grave de cumplimiento en sus obligaciones contractuales”, debido a ser sorprendido durmiendo en su puesto de trabajo y no se la primera vez que se encontraba en esta actitud..”.
c)            Que con fecha 16 de septiembre de 2011 el actor deja constancia en la Inspección del Trabajo, en la cual señala que desde un tiempo la sra. Lorena Herrera contralor de la empresa, lo hostiga, lo acosa, le llama la atención sin motivo..”.-
d)           Que según da cuenta cadena de correos electrónicos dirigidos entre doña Lorena Herrera y el actor en el período 20 de septiembre a 22 de septiembre de 2011, el actor solicita vacaciones entre el 26 y el 30 de septiembre de 2011, cuya respuesta por parte de doña Lorena es: no poder acceder a ello hasta que el actor le de el plan de trabajo de contingencia en su ausencia por los inventarios de fin de mes. Luego le indica que no es buena fecha por el trabajo y le pide que sean menos días y que pueda estar en el inventario como todos los meses.
A lo anterior el actor responde que los planes de contingencia no son labores que deba desempeñar, ni son funciones propias de su cargo. Acto seguido responde doña Lorena Herrera manifestándole que fue contratado para organizar los trabajos de su cargo. Mas adelante agrega que las vacaciones son de común acuerdo para luego finalizar señalándole que le diga cómo hará el inventario, quiénes participarán y le firma la solicitud.
A su turno, el día 22 de septiembre el actor envía correo a la sra. Herrera donde le informa que ya está coordinado el inventario y la distribución.
e)           Que se incorpora solicitud de feriado del actor del período 26 de septiembre al 30 de septiembre de 2011 debidamente suscrito por empleador y trabajador.
f)             Que según da cuenta informe complementario de fecha 29 de septiembre de 2011 emitido por el psiquiatra don Rubén Nachar Hidalgo se indica que el actor presenta hace varios meses alteraciones del sueño, anorexia, ansiedad, asociado a importante estrés psicosocial.
UNDECIMO: Que respecto del auto despido se fijó como hecho a probar, el contenido de la carta de despido. En su caso, efectividad de los hechos contenidos en la misma, pormenores y circunstancias.
Que de conformidad a lo dispuesto en el número 1 del artículo 454 del Código del Trabajo le corresponde a la demandante acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido a su ex empleador.
Que de acuerdo a los hechos que se han dado por establecidos en el considerando anterior, en base a la prueba aportada  se advierte el ejercicio de la potestad de mando y dirección ejercida por el empleador respecto del actor, mas no se vislumbra antecedente alguno de la existencia de actos de menosprecio a su labor. Al respecto cabe señalar que la carta aviso de despido es vaga e imprecisa por cuanto solo hace mención a un hecho puntual que permite hacerse cargo, cual es la amonestación por haber sido sorprendido durmiendo en jornada de trabajo, dicha circunstancia además se encuentra corroborada por los dichos del representante de la demandada y por la testigo doña Gisel Jiménez Solorza, quien manifiesta que esta situación no era primera vez que ocurría. En tanto, los testigos del demandante nada dicen al respecto que permita tener desvirtuada tal circunstancia.
Que por su parte el actor en su carta hace mención a que la actitud de la demandada le habría acarreado problemas  de salud debiendo recurrir a consulta psiquiátrica a raíz de lo cual se le otorgó licencia médica. En este sentido, no es posible establecer que el origen de los trastornos de ánimo que denuncia tengan su origen o sean causa de su relación laboral, toda vez que el certificado médico incorporado por el mismo actor señala que padece “estrés psicosocial”, en tanto según él mismo expone en su demanda que durante el primer semestre del año 2011 debió soportar una serie de problemas familiares, tales como su separación, fallecimiento de su hermano y su padre, hecho corroborado por sus propios testigos, motivo por el cual no se logró acreditar que sus licencias médicas tuvieran origen o causa en el supuesto hostigamiento que relata.
DUODECIMO: Que sin perjuicio de lo antes razonado, el testigo del actor don Juan Ramón Vergara Cortéz dice: “ el problema es básicamente comunicación”. Luego agrega: “ con Mauricio había roces entre ellos dos, se reflejaba a menudo con discusiones subidas de tono, en temas puntuales…” A su turno don Pablo González Calderón declara que: “en el tiempo que trabajé con su jefa siempre hubo roces doña Lorena, siempre tuvo problemas con ella. Se enfrascaban en discusiones habitualmente por trabajo”. Más adelante agrega: “ En ese tiempo se le juntó varias cosas, se le murió el papá, el hermano..”.Lo anterior unido a la declaración de la testigo de la demandada doña Gisel Jiménez Solorza quien expone: “Don Mauricio es de carácter complicado, hay que saberlo llevar”. Luego agrega: “ Mi jefa directa es Lorena Herrera, también es una persona estricta laboralmente, exige mucho, tienen un carácter muy fuerte”.-
Que de lo anterior, es posible colegir que los problemas que pudieron existir entre el actor y su jefatura directa se extendieron durante toda la relación laboral, y no decían relación con mal trato, hostigamiento o acoso, sino con problemas de comunicación, de carácter, y de forma de trabajar, lo que suele ocurrir entre profesionales, tal como ha quedado acreditado con los dichos de los testigos de ambas partes corroborado por el tenor de los correos electrónicos dirigidos entre ellos.
Que de acuerdo a lo antes razonado, no se logró acreditar por la parte demandante el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la demandada, por cuanto no obstante la imprecisión de los hechos que se contienen en la carta de despido solo se acreditó el ejercicio de la facultad de mando y dirección que se encuentra dotado el empleador, razón por la cual se procederá a rechazar la demanda subsidiaria de despido indirecto por estimarse que no se ajustó a derecho.
DECIMO TERCERO: Que por otra parte el demandante pide lucro cesante laboral correspondiente a feriado proporcional y reembolso de gastos médicos.
Que en este sentido hay que tener presente que el lucro cesante siguiendo la terminología del artículo 1106 del Código Civil es la ganancia que se haya dejado de obtener como consecuencia del hecho de que sé es responsable. Claro está que las prestaciones que se reclaman por feriado proporcional y reembolso de gastos no obedecen a dicho concepto motivo por el cual no puede acogerse tal pretensión en el contexto de lucro cesante.
Que no obstante ello, y habiéndose solicitado el feriado proporcional como prestación dentro de la acción subsidiaria se hará lugar a este, en la forma que se indicará en lo resolutivo de este fallo.
DECIMO CUARTO: Que para los efectos del cálculo del feriado proporcional al cual se ha dado lugar, se tendrá como remuneración del actor la suma de $   660.083 que corresponde a la última liquidación de remuneración que se acompañó en juicio.
DECIMO QUINTO: Que el resto de los antecedentes y prueba aportada en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8,  9, 63, 160, 161,162, 172, 173 y 446 a 462 y 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que se acoge excepción de caducidad respecto de la acción de tutela.
II.- Que se rechaza la acción de despido indirecto.
            III.- Que la demandada deberá pagar al actor la suma de $ 154.014 por concepto de feriado proporcional.
IV.- Que la suma antes mencionada deberá serle pagada con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.- Que en todo lo demás se rechaza la demanda.
VI.- Que, cada parte pagará sus costas.
            Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
RIT N° : T-94-2012.
RUC N° : 12-4-0006122-8.

            Dictada por doña CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.







En Santiago a dieciocho de mayo de dos mil doce, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.




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