martes, 2 de abril de 2013


Santiago, cuatro de marzo de dos mil trece.
     Vistos:
     En estos autos rol Nº 7605-2010, sobre cobro de pesos, el demandante, don Mauricio Montero Rivera, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda.
     Se trajeron los autos en relación.
     Considerando:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
     PRIMERO: Que la primera causal en que se funda el recurso de casación en la forma es la prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, pues el recurrente asevera que la sentencia carece de fundamentos para dar por probados los hechos del pleito. Así, sostiene que tras un examen mínimo da por no acreditado un hecho sin ninguna consideración y establece, basada en una objeción de copias de documentos extraviados en la Corte de Apelaciones de Santiago, que la obligación alegada por su parte no está probada. Añade que ante la objeción documental el tribunal invirtió la carga de la prueba (pues el Fisco debió probar) y la acogió y en base a ello confirmó la sentencia.
     Explica que lo dicho le causa indefensión pues la propia Corte de Apelaciones es la que extravió los documentos y pese a lo solicitado por su parte, se negó a reconstituirlos. Señala que el fallo agregó consideraciones y en ellas faltan razonamientos respecto de la prueba rendida, pues la sentencia deja sin analizar la prueba perdida por el tribunal y acoge de modo insólito una objeción documental, concluyendo de este análisis incompleto que no se habría probado el hecho de la relación contractual entre su parte y el Fisco y la obligación de éste, por carecer su parte de título, el que fue extraviado por el propio tribunal.
En cuanto a la influencia que dicho vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo argumenta que es decisorio litis pues afectó la parte resolutiva del fallo, desde que se ha demostrado que existe una obligación en contra del Fisco.
     SEGUNDO: Que en segundo lugar el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, por existir cosa juzgada. Afirma que el fallo de primer grado rechazó las objeciones documentales del Fisco y que dicha sentencia no fue recurrida por éste, por lo que quedó firme y produce cosa juzgada. Explica que, a su vez, el tribunal de segunda instancia acoge una objeción documental respecto de las copias de los documentos acompañados a la demanda cuyos originales fueron extraviados por la Corte de Apelaciones, pese a que existe cosa juzgada sobre la autenticidad de los documentos fundantes de la demanda.
     Acerca de la influencia que dicho vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo alega que es decisorio litis pues afectó la parte resolutiva del fallo, ya que en base a él se determinó confirmar el fallo de primer grado.
     TERCERO: Que en tercer término el demandante arguye que el fallo ha incurrido en el vicio previsto en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha faltado a un trámite esencial. En efecto, manifiesta que la Corte de Apelaciones extravió los documentos fundantes de la demanda y pese a sus peticiones se negó a reconstituirlos, de lo que deduce que faltó un trámite esencial pues el artículo 801 N° 4 del mismo cuerpo legal dispone que lo es la práctica de diligencias probatorias cuya omisión pueda provocar indefensión, que es lo que ocurrió. La negativa de reconstituir condujo a que su parte no pudiera probar la obligación invocada, pues sus copias fueron impugnadas y la objeción acogida.
     Respecto de la influencia que dicho vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo indica que es decisorio litis toda vez que afectó la parte resolutiva, ya que en base a él se determinó confirmar el de primera instancia.
     CUARTO: Que como se advierte los tres vicios denunciados por el recurrente dicen relación y están íntimamente ligados con la objeción documental que el tribunal de segundo grado acogió en el fallo objeto de la casación en examen. En efecto, en torno al primero afirma que la sentencia carece de los fundamentos para dar por establecidos los hechos del pleito, agrega que de manera superficial da por no demostrado un hecho sin ninguna consideración y remata diciendo que es “así como establece en base a una objeción de a copias de documentos extraviados por el mismo sentenciador, que la obligación invocada por el demandante contra el Fisco no se encuentra acreditada”, añadiendo más adelante que la Corte acogió una “objeción de documentos a las copias que se acompañaron, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento”. Respecto del segundo vicio manifiesta que el fallo de primer grado rechazó la objeción opuesta por el Fisco a los documentos fundantes de su demanda, fallo que no fue recurrido por el Fisco, de modo que produce cosa juzgada respecto de la autenticidad de los instrumentos, pese a lo cual la Corte de Apelaciones acogió una objeción dirigida en contra de las copias de los mismos. Por fin, en lo referido al último vicio, el recurrente asevera que la Corte se negó a reconstituir los mentados documentos, en tanto que “lo más increíble y arbitrario, se produce al momento de dictar sentencia por este tribunal alzada y es que se acoge una objeción de documentos presentada por el fisco….y en base a ello se rechaza la demanda”.
     QUINTO: Que así las cosas, resulta evidente que el fundamento principal del recurso de casación formal en análisis dice relación con la objeción documental opuesta por la defensa fiscal y acogida por los sentenciadores de segundo grado, pese a que por su naturaleza de simple sentencia interlocutoria dicha decisión no forma parte de la sentencia para los efectos de su impugnación por intermedio del recurso de casación, motivo por el que no podrá prosperar y será desestimado.
     EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
     SEXTO: Que en un primer capítulo el recurrente asevera que se han vulnerado los artículos 48, 49, 50, 71 y 72 de la Ley N° 16.807. Sostiene que se han aplicado los artículos 48, 49 y 71 pese a que no tienen relación alguna con la materia debatida, pues los dos primeros regulaban los mutuos e hipotecas que otorgaban las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y, el último, los pagarés emitidos por la Caja Central a las mentadas Asociaciones de Ahorro y Préstamo para indemnizar las pérdidas derivadas de los préstamos otorgados por éstas.
     Asimismo, manifiesta que los sentenciadores dejan de aplicar los artículos 50 y 72 que establecen la responsabilidad total de la Caja Central como aseguradora de los préstamos para vivienda y depósitos de ahorro, garantías que correspondían a su parte como cesionaria de créditos. Añade que ninguna de tales normas exigía la extensión de un pagaré como erróneamente lo dispone le fallo recurrido, debido a que a los inversionistas se les extendían los Valores Hipotecarios Reajustables a que se refieren ambas normas.
     SÉPTIMO: Que en segundo lugar aduce que han sido quebrantados los artículos 582 y 583 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
     Explica que el fallo los deja de aplicar pese a que su parte tiene derechos adquiridos sobre sus inversiones, pues de manera ilegal se han restringido los títulos que habilitan para cobrar los Valores Hipotecarios Reajustables y se ha desconocido el derecho de propiedad de su parte sobre sus inversiones.
     OCTAVO: Que enseguida el recurrente expresa que los sentenciadores han desobedecido los artículos 1698, 1706 y 1709 del Código Civil.
     Indica que es un hecho indubitado que su parte realizó las inversiones de que se trata.
     De este modo explica, es lesionado el artículo 1698 desde que se señala que su parte debe probar su obligación con los documentos que quedaron en custodia de la Asociación de Ahorro y Préstamo, es decir, con instrumentos que quedaron en poder del Fisco y no con los que se entregaban a los inversionistas. Ello es así pues si el primero alegó que los títulos para cobrar las inversiones estaban en poder de la Asociación de Ahorro y Préstamo, debió probarlo y no su parte acreditar que nunca los cobró, como exige el fallo.
     También se infringen los artículos 1706 y 1709 puesto que se han acompañado los títulos para cobrar las inversiones, pese a lo cual los sentenciadores les han desconocido valor probatorio, exigiendo que se acompañen otros documentos que no corresponde aparejar.
     Además, se alteró la carga de la prueba cuando se declaró que su parte debió probar la autenticidad de los documentos objetados y no el Fisco los fundamentos de su objeción, pese a que los originales se extraviaron en la Corte de Apelaciones.
     NOVENO: Que en cuanto a la influencia que los señalados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, explica que de haberse aplicado correctamente tales normas se habría acogido la demanda, toda vez que se reconocería que los títulos acompañados por su parte la habilitan para cobrar al Fisco los depósitos efectuados conforme a la normativa de la Ley N° 16.807.
     DÉCIMO: Que al iniciar el análisis del recurso cabe consignar que aun cuando los sentenciadores del fondo dieron por establecidos como hechos de la causa que el 12 de junio de 1974 el demandante invirtió la suma de E° 227.980 para el Convenio N° 22953 y otros E° 60.000 en relación al Convenio N° 2469 y que los títulos respectivos quedaron en posesión de la Asociación de Ahorro y Préstamo, también dejaron expresa constancia de que el actor no acreditó la existencia de sus títulos o el reconocimiento de ellos por el sucesor de la Caja Central, ni tampoco el valor real al que hubieren estado reducidos, precisando que los documentos acompañados por esa parte corresponden a meras certificaciones de haberse efectuado las inversiones a que se refieren, mas que no constituyen títulos, de modo que, concluyen los falladores de segundo grado, la obligación invocada en contra del Fisco no se encuentra demostrada.
     DÉCIMO PRIMERO: Que frente a tales hechos los sentenciadores concluyeron que la acción intentada no puede prosperar toda vez que la Ley N° 16.807 disponía la confección de títulos y los documentos aparejados al proceso no los constituyen, particularmente si se tiene en consideración que de la cláusula primera de cada uno de los certificados acompañados en autos se lee que los respectivos títulos quedaron en poder de la Asociación.
     DÉCIMO SEGUNDO: Que para comenzar el análisis del recurso hay que precisar que la Ley Nº 16.807 autorizó en su artículo 15 la constitución de Asociaciones de Ahorro y Préstamo, con el objeto de: “a) recibir depósitos de ahorro en cuentas individuales a que se refiere el Título III y b) darlos en préstamos para la vivienda en la forma y con los requisitos que se establecen en el título IV, o en el artículo 88º, en su caso". Según el inciso segundo de dicho precepto, “las Asociaciones existirán en virtud de la autorización que les otorgue la Caja Central”. El mismo texto de ley, en su artículo 2º, creó la Caja Central de Ahorros y Préstamos, la que caracteriza como un organismo autónomo, con personalidad jurídica y a cuyo cargo pone la aplicación del mismo texto de ley y la supervigilancia de las Asociaciones que en él se autorizan. Dispone que tal ente tendrá duración indefinida y estará sometido exclusivamente a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Determina que sus relaciones con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y la coloca bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.
     Además, en el inciso tercero estatuye que: "Las operaciones de la Caja Central gozarán de la garantía del Estado".
DÉCIMO TERCERO: Que cabe destacar que el artículo 7 de la Ley Nº 16.807 prescribe que: "La Caja Central de Ahorros y Préstamos tendrá las siguientes funciones:...8º) Servir de asegurador de los depósitos de ahorro efectuados en Asociaciones y de los préstamos otorgados por las mismas, dentro de los límites señalados en el presente texto legal".
El artículo 48 de la referida ley establece que el mutuo y la hipoteca que lo garantice deberán otorgarse conjuntamente y los créditos concedidos por las Asociaciones serán siempre a la orden y los derechos del acreedor serán transferibles mediante endoso escrito a continuación, al margen o al dorso del título ejecutivo de los mismos.
El artículo 49 de dicha ley dispone los requisitos del endoso, sin los cuales no producirá efecto contra el deudor ni ante terceros.
El artículo 68 de dicho cuerpo de leyes prescribe que: "Los préstamos para vivienda otorgados por las Asociaciones quedarán asegurados de pleno derecho por la Caja Central", y enseguida regula el monto del seguro y el cálculo de la prima. Luego, el artículo 69 se refiere a la forma de hacer efectivo el seguro aludido en el artículo precedente.
El artículo 71 de la citada ley se refiere a la extensión de pagarés para proceder al pago de la indemnización de las pérdidas que la Asociación pudiere tener en los préstamos otorgados, que debía extender la Caja Central y entregar a la Asociación, para gozar de la garantía del Estado.
Finalmente, su artículo 72 previene que: "Los cesionarios de créditos hipotecarios serán, también, beneficiarios de los seguros a que se refiere este Título, y se aplicarán a ellos las disposiciones anteriores, como si el crédito permaneciere en poder de la Asociación cedente".
     DÉCIMO CUARTO: Que, brevemente expuesta, la anterior era la normativa que regía respecto de las operaciones hechas al amparo de la Ley Nº 16.807; posteriormente, el artículo 23 de la Ley Nº 18.482 (publicada en el Diario Oficial el 28 de diciembre de 1985) sustituyó su artículo 42 y derogó los artículos 1º inciso primero, 15 a 22 (que establecían las Asociaciones de Ahorro y Préstamo), 32 a 35, 43, 44, 50, 52, 59, 64, 68 a 74, 79, 81 a 84 y 88, disposiciones -las atingentes al presente asunto- que los jueces del fondo estimaron subsistentes, entendiéndolas incorporadas al contrato mediante el cual el actor efectuó la inversión que sirve de fundamento a la demanda, en virtud de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
     DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, por Ley Nº 18.900 se puso término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo. El artículo 1° estableció que: "La Caja asumirá exento de todo pago o impuesto, por el sólo mérito de la ley, los derechos, obligaciones y patrimonio de la Asociación, entendiéndose, solamente, subsistente como persona jurídica para este efecto y el de liquidación de los respectivos patrimonios por el término de tres meses" y, en el artículo 2º, dispuso que la Caja, para efectos de las liquidaciones que debe practicar, mantendrá todas aquellas facultades que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido. Dicho precepto contempló, entre las letras a) a i), las diversas atribuciones y obligaciones de esa entidad.
     DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 3º de la Ley Nº 18.900 prescribió que: "La Caja en liquidación pondrá término a sus funciones dando cuenta de su cometido, haya o no finiquitado las liquidaciones que le encomienda esta ley, en las que incluirá un inventario de todos los derechos, obligaciones y patrimonio de ésta y de la Asociación. Esta cuenta será sometida a la consideración del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda. Si la cuenta no fuere aprobada, la Caja deberá continuar funcionando para el solo efecto de subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla, dentro del plazo que le fije el Presidente de la República. La aprobación de la cuenta será efectuada por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, que deberá publicarse en el Diario Oficial".
     El artículo 4º ordenó que: "El producto neto de la liquidación de la Caja y de la Asociación será ingresado a rentas generales de la Nación".
     Luego, el artículo 5º del texto legal mencionado estatuyó que: "Para todos los efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley N° 1.263, de 1975".
     DÉCIMO SÉPTIMO: Que tal es el marco normativo en el que ha de insertarse el problema presentado a la consideración de los tribunales y en particular a esta Corte, mediante el recurso de casación.
     A modo de resumen, aparece claro que la Ley Nº 16.807 dispuso que las operaciones de la Caja Central gozarían de la garantía del Estado. Asimismo, que se estableció un seguro de pleno derecho respecto de las mismas operaciones, dedicando un Título a esta materia, que se denomina, como ya se dijo, "De los seguros de ahorro y préstamo y de la garantía del Estado", en el que se reglamenta el referido seguro y de cuyo análisis se puede colegir que la garantía del Estado se concreta a través de dicha vía.
     Luego, mediante la Ley Nº 18.900 quedaron de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, ordenando consultar los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación. Pero en este último caso se pone en la ley una obligación previa, la que hasta la fecha no aparece cumplida, lo que ha imposibilitado el cobro de las acreencias que pudieren estar aún subsistentes, entre ellas, las del demandante.
DÉCIMO OCTAVO: Que establecido lo anterior, cabe destacar que el artículo 5 de la Ley N° 18.900 es una norma plenamente vigente, cuya autoridad no puede ser soslayada por los Tribunales de Justicia, de manera que tiene pleno valor el mandato legal en cuya virtud la garantía legal de que se trata opera por los canales que allí se contemplan, los que están sujetos a una condición impuesta por la ley, que no es responsabilidad ni corresponde subsanar con motivo de lo demandado, como resulta evidente, a los tribunales de justicia. En efecto, los órganos jurisdiccionales no pueden obviar la existencia de la norma del artículo 5 de la citada ley, que contempla una condición para hacer efectiva la garantía estatal; de tal modo que no pueden ordenar hacer ahora el pago pretendido, por impedirlo dicho precepto. Y tampoco pueden disponer -no habiendo sido, por lo demás, la pretensión de la demanda, que se enderezó únicamente a lograr el pago de los créditos vigentes- que la autoridad cumpla con la obligación de efectuar la liquidación y que ésta sea debidamente aprobada.
En otras palabras, aun cuando la autoridad administrativa mantenga sin cumplir un mandato legal, ello no puede suponer ni traer como consecuencia que se deje sin aplicar el artículo 5 ya señalado, como si no existiera, estando ese precepto en vigor.
DÉCIMO NOVENO: Que para resolver este recurso cabe consignar que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo del fallo debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Ninguno de tales presupuestos ha tenido lugar en la especie como fundamento del recurso, toda vez que éste no denuncia la vulneración de preceptos legales de orden sustantivo relacionados con el fondo de la cuestión litigiosa.
En efecto, pese a tratarse de una demanda fundada en que el Fisco se encuentra obligado a pagar el monto de las inversiones efectuadas por el actor, sin que obste a ello la falta de aprobación de la cuenta de la comisión liquidadora a que alude el artículo 5 de la Ley N° 18.900, el demandante no invoca como basamento de la casación la infracción de la norma que resuelve el conflicto, vale decir, del citado artículo.
VIGÉSIMO: Que tal norma, decisoria del pleito (pues de su texto se sigue que mientras no se dicte el decreto que apruebe la cuenta final de la comisión liquidadora de que se trata no se podrá pagar, en caso alguno, el monto de las inversiones hechas por el actor), no ha sido objeto del recurso por errónea aplicación, no obstante haber alegado el recurrente que el Fisco se encuentra obligado a restituir a su parte el monto de las inversiones de que se trata, sin que lo impida la falta de aprobación de la cuenta citada. En efecto, aún en la hipótesis de que fueran ciertos los yerros que se denuncian, esta Corte tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues la equivocada aplicación de la norma legal que resuelve la cuestión controvertida no ha sido denunciada como error de derecho.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que sin perjuicio de lo razonado, esta Corte Suprema advierte el problema de inseguridad que implica mantener dicho estado de cosas, a todas luces anómalo, situación que no parece tener fecha de término, pero ella, como se dijo, no es de responsabilidad de los tribunales ni en este juicio está dentro de sus facultades enmendarla.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que atento lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
     En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 354 en contra de la sentencia de cinco de agosto del año dos mil diez, escrita a fojas 350.
Acordada contra el voto del Ministro Sr. Muñoz y del Abogado Integrante Sr. Prieto, quienes fueron de parecer de acoger el recurso de casación sustancial, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:
A.- En autos las partes no han controvertido que el actor efectivamente realizó las inversiones que sirven de fundamento a la demanda.
B.- Una de las características distintivas de todo contrato es su fuerza obligatoria, particularidad a la cual el legislador ha atribuido tal importancia que mediante el artículo 1545 del Código Civil ha declarado que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, de lo que se sigue que quien no cumpla su obligación puede ser obligado a ello y sólo podrá excusarse a través de las causales taxativamente enumeradas en la ley.
C.- Consecuencia de lo anterior es la llamada intangibilidad de los contratos que se traduce en que uno válidamente celebrado no puede ser modificado por el legislador. Dicha regla ha sido consagrada en el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, que dispone que en ”todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, de lo que se deduce que las disposiciones de rango legal referidas a contratos sólo empecen a aquellos que se celebren después de su entrada en vigor, esto es, no pueden afectar a los que se hayan acordado con anterioridad a dicha fecha.
D.- En efecto, se ha reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia de esta Corte que, conforme a lo prevenido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en nuestro derecho existe una especie de dominio sobre los derechos personales, de lo que se infiere que las partes de un contrato son propietarias no sólo de los derechos que nacen para ellas de las propias estipulaciones del mismo sino que, además, lo son de aquel que les reconoce el citado artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, consistente en que las normas vigentes a la fecha de su celebración han de entenderse incorporadas a ellos, sin que ley posterior alguna (salvas las excepciones expresamente contempladas en la misma norma) puedan afectarlos.
E.- Sobre el particular esta Corte Suprema, pronunciándose acerca de recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad relativos al D.F.L. N° 9 de 1968, sobre arrendamientos rústicos, ha sostenido por ejemplo, al acoger el deducido en los autos rol N° 9124, por sentencia de 27 de julio de 1970, lo siguiente:
3° Que el problema sustancial planteado en el recurso consiste en dilucidar y resolver si la retroactividad dada por el legislador al artículo 34 del D.F.L. N° 9, que empezó a regir el 26 de enero de 1968, fecha de su publicación, conforme al cual el plazo mínimo del contrato de mediería será de tres años, al establecerse en el artículo 4° transitorio que esta disposición se aplicará a los contratos existentes a la fecha de su vigencia, a contar desde el año agrícola 1968-1969, quebranta o no el artículo 10 N° 10 de la Carta Política;
4° Que si bien la irretroactividad de la ley en materia civil está reglamentada en el artículo 9° de dicho Código, una ley que atentara contra el derecho de propiedad regularmente constituido bajo el imperio de otra ley anterior sería evidentemente inconstitucional y vulneraría la disposición del artículo 10 N° 10 de la Carta Fundamental. Por ello el legislador no ha podido dictar leyes retroactivas con respecto al derecho de propiedad;
5° Que el artículo 4° transitorio del D.F.L. N° 9 al conceder efecto retroactivo al artículo 34 permanente del mismo atenta contra el derecho de propiedad y los derechos adquiridos de aquellos propietarios que con anterioridad a la dictación y promulgación del D.F.L. N° 9 pactaron de acuerdo con las leyes en vigor, y con el consentimiento y voluntad del mediero, un plazo fijo para la duración y expiración del contrato de mediería.
En el presente caso, el contrato se celebró el 1° de mayo de 1967, es decir, con anterioridad a la vigencia del D.F.L. N° 9, por un plazo que expiraba al término de las cosechas de los productos. Y ha ocurrido que los preceptos impugnados del mencionado decreto, que fue promulgado y empezó a regir el 26 de julio de 1968, han desconocido el derecho adquirido por el propietario y han extendido el plazo fijo contractual, más allá del convenido por las partes prorrogándolo por tres años a contar desde el año agrícola 1968-1969, en circunstancias que los propietarios y sus medieros pudieron pactar lícita y válidamente en conformidad a las leyes entonces vigentes, plazos para la duración del contrato inferiores a tres años y los primeros adquirieron legítimamente el dominio del derecho a exigir la restitución de su predio al vencimiento del contrato o sea, en la época estipulada para su expiración;
6° Que en consecuencia, y frente a las evidentes transgresiones de los preceptos legales que se dejan consignados, respecto del principio que la Constitución concreta en el N° 10 del artículo 10, es procedente acoger este recurso de inaplicabilidad.
F.- A través de este pronunciamiento y de otros semejantes (verbi gracia, los efectuados por sentencias de 22 de abril de 1970, en recurso presentado por don Jaime Escudero Yáñez, y de 25 de agosto de 1969, en el interpuesto por don Jorge Calvo W., en representación de don Ricardo Koceic Mandiola), esta Corte ha reconocido expresamente la existencia de semejante derecho de propiedad sobre derechos personales (en la especie, el del arrendador sobre el derecho de exigir la restitución de la cosa dada en arrendamiento al vencimiento del plazo acordado) y su protección constitucional, declarando que la norma respectiva vulneraba la Carta Fundamental desde que privaba al titular de tal derecho sin indemnización alguna.
G.- En este sentido se manifiesta la doctrina nacional, entre la que se puede mencionar a don René Abeliuk (Las obligaciones, Tomo I, 5° edición actualizada, páginas 131 y 132), quien expresa que: “En principio la ley modificatoria del régimen contractual no afecta a las convenciones celebradas con anterioridad, de acuerdo al Art. 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes” y agrega más adelante: “En consecuencia, ninguna ley posterior puede afectar, con las salvedades señaladas, la fuerza obligatoria del contrato, y para que lo hiciere se requeriría que la ley nueva expresamente diera efecto retroactivo a sus disposiciones. Aun así, porque la Corte Suprema ha erigido una valla contra algunas de estas leyes retroactivas [….] De acuerdo a la tesis de nuestro más alto tribunal sobre los créditos, según el Art. 583, hay una especie de propiedad que queda, en consecuencia, protegida por la garantía del Art. 19, N° 24 de la Constitución Política de la República (antes Art. 10 N° 10 de la Constitución de 1925), de manera que si la ley con efecto retroactivo llega a privar a alguna de las partes de su derecho patrimonial, de crédito, infringiría el mencionado precepto constitucional y habría lugar a declararla inaplicable”.
Del mismo modo, en el “Tratado de Derecho Civil, Partes preliminar y general”, de don Arturo Alessandri R. y de don Manuel Somarriva U., actualizado por don Antonio Vodanovic H., (7° edición, Tomo I, páginas 224 y 249, Editorial Jurídica de Chile) se lee, en torno a este punto, que el “principio de irretroactividad se halla consagrado entre nosotros, en el Código Civil, y no en la Constitución Política. Por lo tanto, no puede obligar al legislador, ya que éste sólo está subordinado a la Carta Fundamental”. Empero, agrega a continuación que hay “también, en materia civil, una prohibición indirecta, en lo que se refiere al derecho de propiedad, que impide al legislador dictar leyes retroactivas”. Cita enseguida el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y concluye: “Ahora bien, la circunstancia de que una ley que atente contra el derecho de propiedad constituido regularmente bajo el imperio de otra, sea inconstitucional, hace que el legislador no pueda dictar leyes retroactivas con respecto al derecho de propiedad”. Algunas páginas después expresa que los “efectos del contrato son regidos por la ley en vigencia a la época de su perfeccionamiento, y están al abrigo de un cambio de legislación. [………] Hacerlos regir por una nueva ley, que los contratantes no han podido tener en vista al contratar, sería substituir una nueva convención a la que las partes han celebrado, y despojarlas, al mismo tiempo, de derechos adquiridos”.
A su turno, don Jorge López Santa María (Los contratos, Parte General, Tomo I, 4° edición, páginas 290 y 293) explica que el “principio, en el Derecho positivo chileno hoy vigente, es que el legislador carece de atribuciones para modificar los derechos y obligaciones emanados de contratos ya celebrados” y en el párrafo siguiente añade que en “los últimos treinta y cinco años la Excma. Corte Suprema ha desarrollado y fortalecido el postulado de la propiedad sobre los derechos personales”. Más adelante expone que, sin embargo, la “atribución del legislador para otorgar efecto retroactivo o efecto inmediato a una ley no llega tan lejos como para permitirle alterar el derecho de propiedad, puesto que éste se encuentra garantizado, en sus diversas especies, y sobre toda clase de bienes, por la Constitución Política de la República. Esta idea ha tenido amplia acogida en la doctrina y en la jurisprudencia chilenas”.
Por último, don Avelino León Hurtado y don Fernando Mujica Bezanilla (En el artículo “Sobre la constitucionalidad de la Ley N° 16.621, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXIV, 1° parte, página 1), abordan el problema de la constitucionalidad de la Ley N° 16.621 que dispuso que el precio de los televisores sería fijado por la autoridad competente, que si se pactare uno superior a aquel, la obligación del comprador sería absolutamente nula en la parte que excediera de dicho monto y que, finalmente, en su artículo transitorio, previno que los contratos de compraventa de esta clase de aparatos, celebrados entre el 22 de febrero de 1964 y la fecha de vigencia de la ley de que se trata (1 de marzo de 1967) quedarían sujetos a las disposiciones de esta última norma. Al respecto manifiestan que la Ley N° 16.621 “en cuanto dispone que es nula la obligación de pagar un precio superior al que regía el 22 de febrero de 1964, está creando una causal de nulidad que antes no existía. Y como esta causal de nulidad la extiende a contratos celebrados antes de su vigencia, lesionando el derecho de dominio de los vendedores, es retroactiva e inconstitucional”. Añaden, en un párrafo posterior, que la “inconstitucionalidad existe porque, como consecuencia de haber creado una causal de nulidad con efecto retroactivo, la ley N° 16.621 priva a los vendedores de un derecho legalmente adquirido, violando de esta manera el artículo 10, N° 10 de la Constitución Política del Estado”. Explican a continuación que el “derecho de los vendedores de aparatos de televisión a la totalidad del precio que se pactó en los respectivos contratos, es un derecho personal o de crédito, es por lo tanto una propiedad de ellos y está amparado por la garantía del artículo 10, N° 10 de la Constitución”. Enseguida citan al Profesor Varela, quien ha dicho que el legislador “no puede privar a una persona del dominio o propiedad legítimamente adquiridos bajo la legislación vigente, mediante la dictación de una ley posterior que con efecto retroactivo cree un requisito de validez en el título traslaticio o en el modo de adquirir, cuya omisión traiga como consecuencia la nulidad del acto [……] Porque aun cuando es lícito al legislador dar efecto retroactivo a sus leyes, no le está permitido, en cambio, sino expresamente prohibido, privar de las cosas de su dominio a los habitantes de la República (Raúl Varela Varela, "El valor constitucional de la Ley N° 9581", Revista de Derecho y Jurisprudencia, 1° parte, página 77)”, a lo que añaden que “la Excma. Corte Suprema ha fallado reiteradamente lo mismo, al declarar la inaplicabilidad del artículo 2° de la ley 8736 de 7 de febrero de 1947, relativa a la incapacidad de los indígenas” y citan al efecto las sentencias de 31 de julio de 1948, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XLVI, sección 1°, página 41; de 10 y 21 de diciembre de 1949, tomo XLVII, sección 1°, páginas 12 y 30; de 16 de diciembre de 1950, tomo XLVII, sección 1°, página 562; de 25 de octubre de 1951, tomo XLVIII, sección 1°, página 537; de 24 de mayo de 1955, tomo LII, sección 1°, página 118 y de 29 de mayo de 1959, tomo LVI, sección 1°, página 166. Como corolario de lo expuesto, manifiestan que “El artículo transitorio de la ley 16621 de 1° del presente es inconstitucional pues ha creado una causal de nulidad de una parte de una de las obligaciones de contratos válidamente celebrados. De este modo, la ley es retroactiva y produce el efecto de privar del derecho de propiedad que tienen los vendedores sobre sus créditos o sobre los precios pagados, con lo que se viola la garantía constitucional del artículo 10, N° 10 de la Constitución Política”.
H.- En las anotadas condiciones, forzoso resulta concluir que en la especie se han incorporado al contrato celebrado por el demandante (y que es materia de estos autos) todas aquellas leyes atingentes que se encontraban vigentes a la fecha de su celebración, particularmente la N° 16.807, sin que las leyes N° 18.482 (publicada el 28 de diciembre de 1985) y N° 18.900 (publicada el 16 de enero de 1990), posteriores a los hechos materia de autos, hayan podido afectar los derechos válidamente adquiridos por el actor con motivo de la celebración de dicha convención, en especial aquel consistente en exigir la devolución del dinero invertido sin sujeción a condición alguna. En opinión de quienes sostienen este parecer minoritario una interpretación diversa de la expuesta sólo puede desembocar en un grave hecho, cual es el sometimiento del ciudadano (en este caso, representado por el actor) al hecho potestativo y desnudo del poder del Estado, conclusión sin duda inaceptable.
I.- Así las cosas, los disidentes estiman que los sentenciadores han cometido error de derecho en la resolución del asunto sometido a su conocimiento, pues ha debido darse aplicación a las normas contenidas en la Ley N° 16.807 las que, en su concepto, habrían conducido a la revocación de la sentencia de primer grado y al consiguiente acogimiento de la demanda.
    Regístrese y devuélvase.
     Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval y de la disidencia, sus autores.
     Rol Nº 7605-2010.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 04 de marzo de 2013.
                  
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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