miércoles, 3 de abril de 2013


Santiago, dos de octubre de dos mil doce.
Vistos, oídos los intervinientes y considerando:
PRIMERO: Que doña ROSA MAGDALENA POLANCO FICA, empleada, domiciliada en Pasaje Tres número 355, lo Herrera, de Isla de Maipo interpone demanda en procedimiento de Tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de don JOSÉ GABRIEL ROJAS AGUIRRE, Ingeniero Civil, domiciliado en avenida El Carmen N° 1155, condominio Los Castaños, casa 17, comuna de Huechuraba con el objeto que se declare su derecho al pago  las prestaciones que indica.
         Funda su demanda señalando que ingresó a prestar servicios el día 1 de Mayo de 2005, desempeñándose como Trabajadora de casa particular puertas adentro, percibiendo una remuneración de $250.000. pesos, indica que su jomada de trabajo comenzaba el día Domingo a las 22:00 horas, retirándose el día Sábado a las 16:00 horas.
         Señala que sus jefes directos eran don José Rojas y su cónyuge doña Paola Nara Rojas, quienes le impartían las ordenes, las que consistían fundamentalmente en el cuidado de los hijos de la familia y atender las labores comunes del hogar, funciones que desarrollaba en el domicilio particular del demandado, indicado en la demanda.
         Expone que la relación laboral la mantuvieron en la más absoluta informalidad laboral, pues su empleador durante todo el tiempo que cumplió labores, se negó a escriturar su contrato de trabajo. Hace presente además que desde el mes de Julio del año 2010 y hasta el mes de marzo se le pagó solo la suma de $120.000.- adeudándosele la diferencia de remuneración por tales meses, asimismo, señala que su empleador en algunos meses le pagaba mediante cheques los cuales no pudo cobrar en el banco puesto que estaban sin fondos sin pagarle posteriormente dichos cheques.
         Agrega que desde que comenzó a prestar servicios nunca se le pagó sus cotizaciones previsionales, de salud, cesantía ni la indemnización a todo evento establecida en el artículo 163 inciso 7 del Código del Trabajo. señala que además habitualmente el demandado le solicitaba prestamos en dinero para pagar deudas personales, agregando que se los devolvería “más tarde” sin embargo nunca le devolvía el dinero, lo que traía como consecuencia que su remuneración se viera afectada considerablemente.
         Señala que todo lo relatado lo toleraba ya que existía una relación de confianza, ya que antes se habría desempeñado en la casa materna de él, agrega que atendido que sus finanzas personales se vieron corroídas al punto de perder su casa, es que requiere la intervención de la Inspección del Trabajo a fin de que se fiscalizara la situación de irregularidad laboral en la que se encontraba.
         Luego que la Inspección del Trabajo intervino el demandado se comprometió a escriturar su contrato y a pagarle lo que le adeudaba, sin embargo, su empleador no cumplió, puesto que ante la solicitud de escriturar el contrato, le respondía con evasivas o simplemente no hablaba del tema. Además no notó un cambio notable en su disposición como empleador y ninguna intención de cumplir su obligación de enterar los pagos adeudados.
         Señala que el día 7 de Marzo de 2012, de vuelta de sus vacaciones, su empleador le comunicó que a partir de aquel momento no requeriría más de sus servicios, procediendo a despedirla verbalmente y sin aludir causal legal alguna.
         Expone finalmente que la causa de su despido es, haber solicitado la intervención de la Inspección del Trabajo frente a la falta de cumplimiento de normas laborales por parte de su empleador y en razón de ello, señala que se ha configurado la situación descrita en el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, siendo el objetivo de su empleador al despedirla, el tomar una represalia contra la demandante, por haber ejercido las acciones tendientes a proteger sus derechos laborales.
         Solicita en definitiva se declare que se han vulnerado sus derechos fundamentales y se condene al demandado a pagarle  las siguientes prestaciones
1.- $3.120.000.- por concepto de diferencias de remuneraciones impagas por los meses de Junio de 2010, hasta el mes de Marzo de 2011.
2.- $2.750.000.- por concepto de indemnización correspondiente a once meses de la última remuneración mensual, acorde al artículo 489 del Código del Trabajo.
3.- $250.000.- por concepto de 30 días de remuneración como indemnización sustitutiva de aviso previo.
4.- $842.550.- por concepto de aporte de 4,11% por todo el periodo trabajado (82 meses)
5.- $142,857.- por concepto de feriado proporcional.
7.- (sic) Imposiciones impagas por todo el periodo trabajado.
8.- Remuneraciones y cotizaciones previsionales por todo el período comprendido entre la separación de las funciones y hasta la fecha en que se convalide el despido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5, 6 y 7 del Código del Trabajo o hasta la dictación de sentencia definitiva.
         En subsidio de lo señalado precedentemente interpone demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra don JOSÉ GABRIEL ROJAS AGUIRRE, ya individualizado en base a los mismos argumentos ya reseñados, solicitando en definitiva se declare que su despido no se ha ajustado a derecho y que el demandado le adeuda las siguientes prestaciones:
1.- $3.120.000.- por concepto de diferencias de remuneraciones impagas por los meses de Junio de 2010, hasta el mes de Marzo de 2011.
2.- $250.000.- por concepto de 30 días de remuneración como indemnización sustitutiva de aviso previo.
3.- $842.550.- por concepto de aporte de 4,11% por todo el periodo trabajado (82 meses)
4.- $142,857.- por concepto de feriado proporcional.
5.- Imposiciones impagas por todo el periodo trabajado.
6.- Remuneraciones y cotizaciones previsionales por todo el período comprendido entre la separación de las funciones y hasta la fecha en que se convalide el despido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5, 6 y 7 del Código del Trabajo o hasta la dictación de sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que la demandada no obstante encontrarse legalmente notificada de la acción impetrada en su contra, no contestó en tiempo y forma la demanda.
TERCERO: Que se llevó a efecto la audiencia preparatoria, oportunidad en que el Tribunal procedió a recibir la causa a prueba, fijando los siguientes hechos a probar:
  1. Existencia de  una relación laboral entre las partes, fecha de inicio, hechos y circunstancias que así lo demuestren.
  2. Si el demandado puso fin a la relación laboral  existente entre las partes con fecha 7 de marzo del 2012, verbalmente y sin causa  legal alguna.
  3. Si el actor hizo un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Época  de aquello y si se efectuó una fiscalización. Contenido de la misma.
  4. Si el demandado enteró las cotizaciones de seguridad social y aporte del 4,11%.
  5. Remuneración pactada y pagada a la demandante, a partir de  julio de 2010.
  6. Si el demandado solucionó el feriado proporcional.
CUARTO: Que en orden a acreditar los fundamentos de su pretensión la parte demandante ofreció e incorporó en las audiencias respectivas las siguientes probanzas:
DOCUMENTAL: Consistente en:
1.     Presentación de reclamo 8 de marzo de 2012.
2.    Acta comparendo de conciliación de fecha 20 de abril de 2012.
3.    Acta comparendo de conciliación de fecha  de fecha 19 de junio del 2012.
4.    Comprobante de ingreso de fiscalización, de fecha  24 de  enero de 2012.
5.    Informe de exposición, de fecha 17 de abril de 2012.
6.    Certificado histórico de cotizaciones previsionales de AFP Capital, de fecha 20 de junio de 2012.
7.    Cartola  de cotizaciones de salud, emitido por Fonasa, de fecha 20 de junio de 2012.
8.     Cartola de cuenta ahorro de la actora del  Banco Estado.
9.    Set  de  cheques del Banco Santander, serie  USP 1001246 de  fecha  8 de Noviembre de  de 2008, por la suma de $76.000; cheque con orden de no pago, serie HI-000 1178 724, emitido por Gabriel Rojas Aguirre,  a  doña Rosa  Polanco Fica, de fecha 5 de julio de 2008, por la suma de  $ 350.000;  cheque con orden de no pago  serie HSP 0001141-340, emitido por  Gabriel Rojas Aguirre,  a  doña Rosa  Polanco Fica , con fecha 6 de mayo de 2008, por la suma de  $500.000; cheque con orden de no pago, serie HFN 0001340 189, emitido por Gabriel Rojas Aguirre,  a  doña Rosa  Polanco Fica, con fecha 6 de abril de 2009  por la suma de $200.000; cheque protestado serie HI-0001261530, emitido por don Gabriel Rojas Aguirre a don  Daniel, apellido ilegible  con fecha  7 de  diciembre de 2008, por  $20.000.
TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de:
  1. don Flavio Esteban Alvarado Navarro Rut, 10.585.281-9
  2. don Arcadio Segundo Aguilar Muñoz Rut, 8.018.422-0

QUINTO: Que atendido el mérito de los antecedentes y teniendo especialmente presente que, en la especie, la demandada no contestó el libelo deducido en su contra y en uso de la facultad contenida en el artículo 453 N°1, inciso séptimo del Código del Trabajo, se tendrán como tácitamente admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación laboral habida entre la actora y la demandada a partir del 1° de mayo de 2005.
2.- Que la actora prestaba sus servicios como trabajadora de casa particular puertas adentro.
3.- Que la actora percibía una remuneración ascendente a la suma de $250.000.-
4.- Que la demandante fue despedida verbalmente por la demandada con fecha 07 de marzo de 2012, sin invocación de causal legal alguna.
Hechos que se han visto ratificados mediante:
1.     Comprobante de ingreso de fiscalización de fecha 24 de enero de 2012, en el cual consta que la actora denuncia el no pago de cotizaciones previsionales y remuneraciones respecto del domicilio de Los Castaños Casa 17, Huechuraba (domicilio de la demandada señalado en la demanda).
2.    Informe de Exposición de fecha 17 de abril de 2012 en el cual aparece como denunciado el demandado, y que deja constancia de que se hizo fiscalización de las materias denunciadas en el numeral 1. Además se constató que la dueña de casa reconoce relación laboral con la actora, pero dice que la documentación la tiene su marido, el demandado. También se indica que menciona abandono de trabajo el día 25 de febrero de 2012.
3.    La declaración del testigo de la actora Flavio Alvarado, guardia de seguridad, quien sostiene que la demandante se desempeñaba en calidad de trabajadora de casa particular puertas adentro para el demandado (Gabriel Rojas) desde el año 2005 hasta el año 2012, percibiendo una remuneración de $250.000.-, lo que le consta al testigo Alvarado por haber trabajado éste en el condominio donde residía el demandado desde el año 2007 hasta el 20 de enero de 2012, y además por los dichos de la actora. Agrega que la actora dejó de trabajar porque le quedaban debiendo sueldo. Contrainterrogado señala que sabe del despido porque sigue en contacto con la actora.   
4.    La declaración de testigo de la actora Arcadio Aguilar, guardia de seguridad, quien sostiene que la demandante se desempeñaba en calidad de trabajadora de casa particular puertas adentro para el demandado (Sr.  Gabriel Rojas) en el año 1995 y después desde el año 2005 hasta el año 2012, percibiendo una remuneración de $250.000.-, lo que le consta al testigo Alvarado por los dichos de la actora. Agrega que la actora dejó de trabajar porque le quedaban debiendo sueldo. Contrainterrogado señala que no sabe cuándo fue la actora a la Inspección del Trabajo.
5.    Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 20 de abril de 2012, donde consta que la actora reclamó de su despido el 08 de marzo de 2012, vale decir, al día siguiente de haberse producido éste, lo cual conforme las máximas de la experiencia constituye un poderoso indicio de la efectiva concurrencia del despido de carácter verbal alegado.
Así las cosas, analizada la prueba producida por la actora, en primer término se cuenta con prueba directa de la existencia de la relación laboral habida entre las partes como lo son la declaración del testigo Flavio Alvarado (testigo presencial del hecho), y el reconocimiento expreso que efectúa la cónyuge del demandado ante el fiscalizador actuante en visita inspectiva efectuada al domicilio del demandado (vid. Informe de Exposición de fecha 17 de abril de 2012).
Asimismo, se cuenta con prueba indirecta del hecho del despido como lo son el acta de comparendo ante el órgano administrativo (tal como se explicitó en el numeral 5 anterior), y la declaración del testigo Flavio Alvarado (testigo de oídas  del hecho) quien contrainterrogado señala que “sabe del despido porque sigue en contacto con la actora”.    
SEXTO: Que respecto de la demanda principal de tutela laboral la actora ha sostenido que su despido habría obedecido a un acto de represalia por parte de su empleador en atención al hecho de haber solicitado una fiscalización al ente administrativo.
Sin embargo, del examen de la prueba rendida si bien resulta ser efectiva la petición de fiscalización (vid. Comprobante de ingreso de fiscalización de fecha 24 de enero de 2012), no se ha aportado antecedente alguno con el fin de justificar un nexo causal entre la acción fiscalizadora y el despido, razón por la cual se rechazará la demanda principal de tutela laboral por improcedente.
SÉPTIMO: Que acreditada la relación laboral como se ha dicho y desde el momento en que no se ha producido por la demandada, como era de su cargo, pruebas destinadas a justificar que el demandante incurrió en hechos que justifiquen el término de la relación laboral, este sentenciador no puede sino concluir que la misma terminó por una declaración unilateral de voluntad de la demandada, debiendo darse lugar a la demanda en lo relativo a la indemnización sustitutiva del aviso previo.
 OCTAVO: Que respecto del cobro de diferencias de remuneraciones por los meses de junio de 2010 hasta marzo de 2011, era de cargo de la demandada probar su pago íntegro, sin embargo no presentó prueba al efecto, por lo que se ordenará su cancelación, pero con la limitación que se señala abajo.
Al respecto se debe considerar que la remuneración alegada por la actora asciende a la suma de $250.000.-, por lo que lo devengado por el período cobrado de 10 meses asciende en su totalidad a la cantidad de $2.500.000.- Sin embargo se demanda la suma de $3.120.000.-, lo cual evidentemente constituye un error.
Seguidamente, reforzando la tesis del error, la propia actora ha señalado en su demanda que desde el mes de Julio del año 2010 y hasta el mes de marzo se le pagó solo la suma de $120.000.- adeudándosele la diferencia de remuneración por tales meses, conforme con ello debe entenderse que la diferencia mensual demandada corresponde a la suma de $130.000.- (resultado del monto de la remuneración menos la cantidad reconocida como pagada) y que por el lapso de 10 meses cobrados corresponde  a la suma de $1.300.000.-, por lo que se limitará a tal cantidad el pago de la prestación en análisis.       
NOVENO: Que en cuanto al aporte de 4,11% demandado, no habiéndose acreditado el entero de su importe en la AFP, se condenará a la demandada a su cancelación por todo el período trabajado.
DÉCIMO: Que no habiéndose acreditado por el demandado el pago del feriado proporcional, deberá acogerse la demanda a este respecto.
UNDÉCIMO: Que en lo que respecta a las imposiciones cuyo pago demanda el actor, éste deberá ejercer la acción del art. 4º de la Ley Nº 17.322.- 
DUODÉCIMO: Que al momento del despido, si bien la demandada no acreditó que las cotizaciones previsionales del trabajador se encontraran pagadas, cabe tener presente la reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en orden a que la sanción del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, sólo se aplica a aquel empleador que ha retenido y no ha enterado completamente las cotizaciones previsionales, por cuanto sólo en la sentencia constitutiva se ha establecido que la relación entre el que prestaba servicios y el que los recibía, era de carácter laboral, por lo que siendo este el caso de autos, se rechazará la pretensión antedicha.
DÉCIMO TERCERO: Que para los efectos del cálculo de las prestaciones que se ordenará pagar se tendrá por remuneración mensual del trabajador la suma de $250.000.- por haberse tenido tal hecho como tácitamente admitido y además de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Código del Trabajo en orden a que “la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”.
DÉCIMO CUARTO: Que se hace presente que sin perjuicio de haber sido analizada la demás prueba rendida conforme las reglas de la sana crítica, ésta en absoluto aporta algún antecedente que altere la convicción alcanzada por el Tribunal ya referida en la considerativa anterior.    
Y visto lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 63, 73, 162, 168, 173, 445, 453, 454, 456, 457, 459 y 461 del Código del Trabajo, 1698 del Código Civil, se resuelve:
1.- Que ha lugar a la demanda subsidiaria en cuanto se declara injustificado el despido del actor doña ROSA MAGDALENA POLANCO FICA, condenándose a la demandada don JOSÉ GABRIEL ROJAS AGUIRRE a pagar las siguientes prestaciones:
a) $1.300.000.- por diferencias de remuneraciones por los meses de junio de 2010 hasta marzo de 2011.
b) $250.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo.
c) $842.550.- por aporte de 4,11% por todo el periodo trabajado.     
d) $142.857.- por feriado proporcional.
2.- Que las sumas antes señaladas deberán reajustarse de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
3.- Que en lo que respecta a las imposiciones, deberá el actor ejercer, en alguna de sus formas, la acción del art. 4º de la Ley Nº 17.322.-
4.- Que no ha lugar a la demanda principal de tutela laboral y a lo demás pedido.
5.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese  en el sistema informático y notifíquese a las partes en la diligencia fijada al efecto.

RIT                   : T-303-2012
RUC                  : 12-4-0021857-7


PRONUNCIADA POR DON MIGUEL JIMÉNEZ FARÍAS, JUEZ SUPLENTE DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.
En Santiago a dos de octubre de dos mil doce, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.


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