Santiago, siete de marzo de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC N° 1140040021-2 y RIT S-83-2011,
del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, representada por doña
María Leonor Arroyo Funes, denuncia en procedimiento de tutela laboral, la
comisión de prácticas desleales en negociación colectiva por parte de la
empresa Cepech S.A., representada por don José Pedro Canales Manss, en relación
con el Sindicato de Trabajadores de empresas Cepech S.A., y pide que se declare
que la denunciada ha vulnerado la libertad sindical del mencionado sindicato al
haber incurrido en prácticas desleales en la negociación colectiva al proceder
al reemplazo de trabajadores en huelga; que se condene a la denunciada al pago
de la multa equivalente a 150 unidades tributarias mensuales por las prácticas
desleales; y que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo
para su publicación y registro conforme a la ley, con costas.
La denunciada contestó la demanda, solicitando su
rechazo, con costas, argumentando que no son efectivos los hechos en
que se funda. Indica que en el proceso de negociación colectiva no existió
jurídicamente reemplazo de trabajadores ni la voluntad o intención de Cepech
S.A. de atentar contra la libertad sindical, suprimiendo, restringiendo o
desestimulando la sindicalización de trabajadores, pues sólo se procedió a la
reasignación de funciones de trabajadores no sindicalizados, funciones que
formaban parte de aquéllas para las cuales fueron contratados, sin contratar
personal de reemplazo alguno.
Por sentencia
definitiva, de tres de febrero de dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes
de estos antecedentes, el tribunal rechazó la denuncia interpuesta por prácticas desleales en la
negociación colectiva, sin costas.
En contra del
referido fallo, la denunciante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en
las causales previstas en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción
sustancial de garantías constitucionales, esto es, de los numerales 16 y 19 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República y en la causal del
mismo artículo, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en
lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 381 del Código del Trabajo
en concordancia con el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental y artículo 387
en relación con el artículo 5º, ambos del cuerpo legal mencionado. Invocó las causales conjuntamente.
La Corte de
Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por
resolución de veinticuatro de mayo del año dos mil doce, lo acogió considerando que concurría en la especie el
error de interpretación de las normas de los artículos 381, 387 y 5º del Código
del Trabajo. A continuación, la Corte de Apelaciones dictó sentencia de
reemplazo que acogió la denuncia por prácticas desleales en
la negociación colectiva que dedujo doña María Leonor Arroyo Funes, Inspectora
Provincial del Trabajo de Santiago, en su representación, en contra de la
empresa Cepech S.A., a la cual se condenó al pago de una multa de 80 Unidades
Tributarias Mensuales, que se hará efectiva a favor del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo.
Respecto de la
decisión que falla el recurso de nulidad, la denunciada interpone recurso de
unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte
sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, rechazando en todas
sus partes la denuncia, con costas.
A fojas 135, la
parte denunciante formuló observaciones al recurso de unificación de
jurisprudencia.
Se ordenó traer
estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada deduce recurso de unificación de
jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad
interpuesto por la denunciante. Luego de
referir los hechos y las condenas impuestas a su parte, argumenta que la
materia de derecho que funda su presentación está constituida por la correcta
interpretación del artículo 381 del Código del Trabajo, en cuanto al sentido y
alcance del concepto “reemplazo de trabajadores”.
Invoca como
fundamento de su solicitud la sentencia dictada por esta Corte Suprema con
fecha 2 de octubre de 2006, en los autos rol N° 5.331-2006 sobre denuncia de
prácticas desleales caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Puerto
Montt con Transportes Cruz del Sur Limitada”, en que conociendo un recurso de
casación en el fondo, dispuso que el sentido del reemplazo prohibido en el
artículo 381 del Código del Trabajo es la contratación de nuevos trabajadores
para desempeñar las funciones de aquellos que han declarado la huelga, es
decir, debe tratarse de personal ajeno a la empresa. En el mismo sentido, alude
a las sentencias pronunciadas por este Tribunal, el 14 de abril de 2008, en los
autos rol N° 345-2008 sobre denuncia de práctica antisindical caratulados
“Dirección General del Trabajo con ISS Facility Services S.A.”; el 15 de mayo
de 2008, en los autos rol N° 995-2008 sobre denuncia de prácticas
antisindicales caratulados “Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente
con Fanaloza S.A.”; el 2 de diciembre de 2009, en los autos rol N° 6.478-2009
sobre denuncia de prácticas desleales caratulados “Inspección Provincial del
Trabajo de Castro con Holding and Trading S.A.”; el 30 de diciembre de 2009, en
los autos rol N° 7.935-2009 sobre reclamo de multa administrativa caratulados
“Isapre Consalud S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Iquique”; el 10
de noviembre de 2010, en los autos rol N° 4.800-2010 sobre reclamo de multa
administrativa caratulados “Isapre Consalud S.A. con Inspección Provincial del
Trabajo de San Felipe”; y el 10 de noviembre de 2010, en los autos rol N°
5.373-2010 sobre reclamo de multa administrativa caratulados “Isapre Consalud
S.A. con Inspección del Trabajo de
Calama”. Estas sentencias reproducen parte de los considerandos del primer
fallo citado.
Finaliza
pidiendo que se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en
unificación de jurisprudencia y, con su mérito, se rechace la denuncia, con
costas.
Segundo: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe
contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas
en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, habiéndose dado
cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar
el fondo debatido; en este caso la materia de derecho que fue sometida a la
decisión de esta Corte mediante el recurso deducido por la demandada, a saber,
la correcta interpretación y aplicación del artículo 381 del Código del
Trabajo.
Cuarto: Que al respecto, cabe señalar que, la sentencia que
falla el recurso de nulidad y se pronuncia sobre el aspecto que se analiza, lo
acoge al estimar que existe el vicio legal que invoca la recurrente ya que en
el caso del inciso primero del artículo 381 del Código del Trabajo, la ley
prohíbe el reemplazo sin importar la forma en que éste se verifique, y no obsta
a esta conclusión que en otros incisos se hable de “contratar”, por cuanto la
ley se coloca aquí en la situación de que el empleador cumpla con todas o
alguna de las condiciones que se le fijan, en las distintas hipótesis, lo que
tampoco sería el caso. Por otra parte, los fallos roles
5.331-2006, 345-2008, 995-2008 y Nº 6.478-2009, dictados por esta Corte, en que
la denunciada sustenta su arbitrio, determinan el sentido y alcance de la
prohibición que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores
que se encuentren haciendo uso del derecho a la huelga, conforme lo dispone el
artículo 381 del Código del Trabajo, estableciendo que debe entenderse que lo
que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma
regula- es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones
de aquellos que han declarado la huelga, es decir, debe tratarse de personal
ajeno a la empresa.
Quinto: Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia
que existen distintas interpretaciones sobre dicha materia, motivo por el cual,
el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse en el
aspecto analizado.
Por estas
consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la
denunciada a fojas 97 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de
veinticuatro de mayo de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 381 del
Código del Trabajo, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin
nueva vista y separadamente.
Redacción a
cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese.
Nº 4.936-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras
Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados
Integrantes señores Arturo Prado P., y Raúl Lecaros Z. No firma la Ministra señora Pérez y el
Abogado Integrante señor Lecaros, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado
en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, siete de
marzo de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma.
Corte Suprema.
En Santiago, a siete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.
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