martes, 2 de abril de 2013


Santiago, siete de marzo de dos mil trece.
     Vistos:
En estos autos RUC N° 1140040021-2 y RIT S-83-2011, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, representada por doña María Leonor Arroyo Funes, denuncia en procedimiento de tutela laboral, la comisión de prácticas desleales en negociación colectiva por parte de la empresa Cepech S.A., representada por don José Pedro Canales Manss, en relación con el Sindicato de Trabajadores de empresas Cepech S.A., y pide que se declare que la denunciada ha vulnerado la libertad sindical del mencionado sindicato al haber incurrido en prácticas desleales en la negociación colectiva al proceder al reemplazo de trabajadores en huelga; que se condene a la denunciada al pago de la multa equivalente a 150 unidades tributarias mensuales por las prácticas desleales; y que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su publicación y registro conforme a la ley, con costas.
La denunciada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas, argumentando que no son efectivos los hechos en que se funda. Indica que en el proceso de negociación colectiva no existió jurídicamente reemplazo de trabajadores ni la voluntad o intención de Cepech S.A. de atentar contra la libertad sindical, suprimiendo, restringiendo o desestimulando la sindicalización de trabajadores, pues sólo se procedió a la reasignación de funciones de trabajadores no sindicalizados, funciones que formaban parte de aquéllas para las cuales fueron contratados, sin contratar personal de reemplazo alguno.
Por sentencia definitiva, de tres de febrero de dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal rechazó la denuncia interpuesta por prácticas desleales en la negociación colectiva, sin costas.
En contra del referido fallo, la denunciante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales previstas en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción sustancial de garantías constitucionales, esto es, de los numerales 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en la causal del mismo artículo, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 381 del Código del Trabajo en concordancia con el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental y artículo 387 en relación con el artículo 5º, ambos del cuerpo legal mencionado. Invocó las causales conjuntamente.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de veinticuatro de mayo del año dos mil doce, lo acogió considerando que  concurría en la especie el error de interpretación de las normas de los artículos 381, 387 y 5º del Código del Trabajo. A continuación, la Corte de Apelaciones dictó sentencia de reemplazo que acogió la denuncia por prácticas desleales en la negociación colectiva que dedujo doña María Leonor Arroyo Funes, Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago, en su representación, en contra de la empresa Cepech S.A., a la cual se condenó al pago de una multa de 80 Unidades Tributarias Mensuales, que se hará efectiva a favor del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, la denunciada interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, rechazando en todas sus partes la denuncia, con costas.
A fojas 135, la parte denunciante formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la denunciante.  Luego de referir los hechos y las condenas impuestas a su parte, argumenta que la materia de derecho que funda su presentación está constituida por la correcta interpretación del artículo 381 del Código del Trabajo, en cuanto al sentido y alcance del concepto “reemplazo de trabajadores”.
Invoca como fundamento de su solicitud la sentencia dictada por esta Corte Suprema con fecha 2 de octubre de 2006, en los autos rol N° 5.331-2006 sobre denuncia de prácticas desleales caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt con Transportes Cruz del Sur Limitada”, en que conociendo un recurso de casación en el fondo, dispuso que el sentido del reemplazo prohibido en el artículo 381 del Código del Trabajo es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquellos que han declarado la huelga, es decir, debe tratarse de personal ajeno a la empresa. En el mismo sentido, alude a las sentencias pronunciadas por este Tribunal, el 14 de abril de 2008, en los autos rol N° 345-2008 sobre denuncia de práctica antisindical caratulados “Dirección General del Trabajo con ISS Facility Services S.A.”; el 15 de mayo de 2008, en los autos rol N° 995-2008 sobre denuncia de prácticas antisindicales caratulados “Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente con Fanaloza S.A.”; el 2 de diciembre de 2009, en los autos rol N° 6.478-2009 sobre denuncia de prácticas desleales caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Castro con Holding and Trading S.A.”; el 30 de diciembre de 2009, en los autos rol N° 7.935-2009 sobre reclamo de multa administrativa caratulados “Isapre Consalud S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Iquique”; el 10 de noviembre de 2010, en los autos rol N° 4.800-2010 sobre reclamo de multa administrativa caratulados “Isapre Consalud S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe”; y el 10 de noviembre de 2010, en los autos rol N° 5.373-2010 sobre reclamo de multa administrativa caratulados “Isapre Consalud S.A. con Inspección  del Trabajo de Calama”. Estas sentencias reproducen parte de los considerandos del primer fallo citado.
Finaliza pidiendo que se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia y, con su mérito, se rechace la denuncia, con costas.
Segundo: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
     Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso la materia de derecho que fue sometida a la decisión de esta Corte mediante el recurso deducido por la demandada, a saber, la correcta interpretación y aplicación del artículo 381 del Código del Trabajo.  
Cuarto: Que al respecto, cabe señalar que, la sentencia que falla el recurso de nulidad y se pronuncia sobre el aspecto que se analiza, lo acoge al estimar que existe el vicio legal que invoca la recurrente ya que en el caso del inciso primero del artículo 381 del Código del Trabajo, la ley prohíbe el reemplazo sin importar la forma en que éste se verifique, y no obsta a esta conclusión que en otros incisos se hable de “contratar”, por cuanto la ley se coloca aquí en la situación de que el empleador cumpla con todas o alguna de las condiciones que se le fijan, en las distintas hipótesis, lo que tampoco sería el caso. Por otra parte, los fallos roles 5.331-2006, 345-2008, 995-2008 y Nº 6.478-2009, dictados por esta Corte, en que la denunciada sustenta su arbitrio, determinan el sentido y alcance de la prohibición que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentren haciendo uso del derecho a la huelga, conforme lo dispone el artículo 381 del Código del Trabajo, estableciendo que debe entenderse que lo que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquellos que han declarado la huelga, es decir, debe tratarse de personal ajeno a la empresa.
Quinto: Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que existen distintas interpretaciones sobre dicha materia, motivo por el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse en el aspecto analizado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la denunciada a fojas 97 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 381 del Código del Trabajo, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese.
Nº 4.936-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Arturo Prado P., y Raúl Lecaros Z.  No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, siete de marzo de dos mil trece.  



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.




En Santiago, a siete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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