Santiago, siete de marzo de dos mil
trece.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código
del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de
jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la
parte expositiva, el fundamento primero y el primer párrafo del motivo segundo
de la sentencia de nulidad de veinte de julio del año dos mil doce, dictada por
la Corte de Apelaciones de Santiago.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que la demandada invocó la causal de nulidad
contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado
el fallo con infracción de garantías constitucionales, específicamente el
debido proceso y el ejercicio del legítimo derecho a la defensa judicial
contenidos en el número 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, la que se configura al haberse pronunciado sentencia definitiva en
la audiencia preparatoria, que acogió la demanda declarando injustificado el
despido, sin recibir la causa a prueba. Asimismo, denunció que en el
procedimiento se vulneraron derechos y principios de juridicidad y legalidad
contemplados en los artículos 5º, 6º y 7º de la Carta Fundamental, toda vez que
se actuó prescindiendo del mandato constitucional de asegurar el respeto a los
derechos esenciales garantizados por la Constitución como son, la igualdad ante
la ley –numeral 2° del artículo 19 de la misma Constitución- y el debido
proceso.
En segundo
lugar y en forma subsidiaria fundó su recurso en la causal del artículo 477 del
Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, que relaciona con el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 459 número 7° y 432
del Código Laboral, al imponer la sentencia la condena en costas a la
recurrente.
Segundo: Que según se lee de la
sentencia definitiva, el tribunal sustentó su decisión de acoger la demanda y
declarar injustificado el despido, únicamente sobre la base de la insuficiencia
de la comunicación del despido en su formulación fáctica al tenor de lo
dispuesto por el artículo 454 número 1° inciso segundo del Código del Trabajo,
omitiendo recibir la causa a prueba y todo análisis de fondo respecto de la
causal esgrimida por la empleadora, en el caso, las necesidades de la empresa
surgidas luego de la modernización o racionalización en el área en que se
desempeñaba la actora.
Tercero: Que el inciso primero del
artículo 162 del Código del Trabajo dispone: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo
con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término
por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160,
deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta
certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las
causales invocadas y los hechos en que se funda.”. El inciso cuarto del mismo texto legal
agrega: “Cuando el empleador invoque la
causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al
trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con
treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación
cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo
sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual
devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente,
el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo
siguiente.”.
Por su parte el artículo 454 numeral 1° del mismo
cuerpo legal establece: “En la audiencia de juicio se aplicarán las
siguientes reglas: 1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de
las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el
demandante y luego con la del demandado.
No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en
primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la
veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los
incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio
hechos distintos como justificativos del despido.
El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental,
confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el
tribunal pueda modificarlo por causa justificada.”.
Cuarto: Que de las disposiciones transcritas en el considerando que
precede, resulta que en este caso la carta
de despido reúne la exigencia prevista en el inciso primero del
artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que tal comunicación expresa la
causal invocada y los hechos en que se funda.
En
otro orden de cosas, la contestación de la demanda contiene los requisitos
establecidos en el artículo 452 del Estatuto Laboral, refiriéndose a la racionalización
de la empresa, negando los hechos fundantes de la demanda en cuanto a las
razones del despido de la actora.
Quinto:
Que de tal forma y considerando que la presente
es una acción de resarcimiento cuyo presupuesto lo configura la inexistencia de
las necesidades invocadas por la empleadora para justificar el cese de los
servicios, aparece con claridad que el juez de la instancia omitió recibir la
causa a prueba fijando los hechos a ser probados como dispone el artículo 453
del Código del Trabajo, desde que existió controversia
entre las partes en lo atinente a las hipótesis
básicas de la demanda y la defensa desarrollada por la empleadora.
Sexto: Que es un derecho asegurado por la Constitución
Política de la República, que toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y es así
como la misma Carta Fundamental, en el inciso sexto del numeral 3° de su
artículo 19 confiere al legislador la misión de establecer siempre las
garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los aspectos que
comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo
menos lo conforman, el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar
las pretensiones de las partes, el que la decisión sea razonada y la
posibilidad de recurrir en su contra siempre que se estime agraviante.
Séptimo:
Que, en tales condiciones, al pronunciarse la sentencia definitiva sin recibir
la causa a prueba y, en consecuencia, sin permitir a las partes rendir las
probanzas pertinentes, se ha incurrido en un vicio que afecta la garantía
consagrada por el inciso sexto del
numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y
racional procedimiento, atendido que en la especie, como ha quedado dicho, se
ha denegado a la parte afectada el derecho de presentar pruebas para demostrar
sus pretensiones, no obstante que la recepción de la causa a prueba era del
todo procedente, en razón de existir hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
Octavo:
Que de esta manera, conforme a lo precedentemente expuesto se ha configurado el
vicio denunciado por la demandada, por infracción de la garantía del debido
proceso, en relación con la norma del artículo 453 número 3° del Código del
Trabajo que prescribe: “En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:… 3)
Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones
dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el
tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente,
fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que
no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá
interponerse y fallarse de inmediato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el
tribunal dará por concluida la audiencia
y procederá a dictar sentencia.”.
Noveno:
Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en los
motivos anteriores en relación con la adecuada interpretación del artículo 453 número 3° del Código del Trabajo, esto es, resulta procedente recibir la causa a prueba en caso de existir hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos en un procedimiento en que la materia está constituida
por la calificación de la causal de despido por necesidades de la empresa,
particularmente si se fundó en “una modernización o racionalización en el área”
en que se desempeñaba la trabajadora.
Décimo:
Que
por consiguiente, se acogerá la nulidad sustantiva
impetrada por la demandada, en cuanto se funda en la causal del
artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado el fallo
con infracción de la garantía del debido proceso contenida en el numeral 3° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el aspecto
analizado.
Undécimo: Que
por lo anteriormente razonado, se
omite pronunciamiento en lo que toca a la causal subsidiaria denunciada.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477,
479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de
nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de seis de enero del
año dos mil doce, dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, en estos autos RIT O-3813-2011 la que, en consecuencia, se invalida, al igual que todo lo
obrado en la presente causa a partir de la audiencia preparatoria y se
retrotrae al estado de llevar a efecto una nueva audiencia preparatoria ante
tribunal no inhabilitado, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese
y devuélvanse.
N°
6.940-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor
Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa
Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado
Integrante señor Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, siete de marzo de dos
mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma.
Corte Suprema.
En Santiago, a siete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.
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