Santiago, cuatro de marzo de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos rol Nº 7605-2010,
sobre cobro de pesos, el demandante, don Mauricio Montero Rivera, dedujo
recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia
pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la
de primera instancia que rechazó la demanda.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la primera
causal en que se funda el recurso de casación en la forma es la prevista en el
N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los
números 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, pues el recurrente
asevera que la sentencia carece de fundamentos para dar por probados los hechos
del pleito. Así, sostiene que tras un examen mínimo da por no acreditado un
hecho sin ninguna consideración y establece, basada en una objeción de copias
de documentos extraviados en la Corte de Apelaciones de Santiago, que la obligación
alegada por su parte no está probada. Añade que ante la objeción documental el
tribunal invirtió la carga de la prueba (pues el Fisco debió probar) y la
acogió y en base a ello confirmó la sentencia.
Explica
que lo dicho le causa indefensión pues la propia Corte de Apelaciones es la que
extravió los documentos y pese a lo solicitado por su parte, se negó a
reconstituirlos. Señala que el fallo agregó consideraciones y en ellas faltan
razonamientos respecto de la prueba rendida, pues la sentencia deja sin
analizar la prueba perdida por el tribunal y acoge de modo insólito una
objeción documental, concluyendo de este análisis incompleto que no se habría
probado el hecho de la relación contractual entre su parte y el Fisco y la
obligación de éste, por carecer su parte de título, el que fue extraviado por
el propio tribunal.
En cuanto a la influencia que
dicho vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo argumenta que es
decisorio litis pues afectó la parte resolutiva del fallo, desde que se ha
demostrado que existe una obligación en contra del Fisco.
SEGUNDO: Que en segundo lugar el
recurrente invoca la causal prevista en el artículo 768 N° 6 del Código de
Procedimiento Civil, por existir cosa juzgada. Afirma que el fallo de primer
grado rechazó las objeciones documentales del Fisco y que dicha sentencia no
fue recurrida por éste, por lo que quedó firme y produce cosa juzgada. Explica
que, a su vez, el tribunal de segunda instancia acoge una objeción documental
respecto de las copias de los documentos acompañados a la demanda cuyos
originales fueron extraviados por la Corte de Apelaciones, pese a que existe
cosa juzgada sobre la autenticidad de los documentos fundantes de la demanda.
Acerca
de la influencia que dicho vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo
alega que es decisorio litis pues afectó la parte resolutiva del fallo, ya que
en base a él se determinó confirmar el fallo de primer grado.
TERCERO: Que en tercer término el
demandante arguye que el fallo ha incurrido en el vicio previsto en el artículo
768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha faltado a un
trámite esencial. En efecto, manifiesta que la Corte de Apelaciones extravió
los documentos fundantes de la demanda y pese a sus peticiones se negó a
reconstituirlos, de lo que deduce que faltó un trámite esencial pues el
artículo 801 N° 4 del mismo cuerpo legal dispone que lo es la práctica de
diligencias probatorias cuya omisión pueda provocar indefensión, que es lo que
ocurrió. La negativa de reconstituir condujo a que su parte no pudiera probar
la obligación invocada, pues sus copias fueron impugnadas y la objeción
acogida.
Respecto
de la influencia que dicho vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo
indica que es decisorio litis toda vez que afectó la parte resolutiva, ya que
en base a él se determinó confirmar el de primera instancia.
CUARTO: Que como se advierte los tres
vicios denunciados por el recurrente dicen relación y están íntimamente ligados
con la objeción documental que el tribunal de segundo grado acogió en el fallo
objeto de la casación en examen. En efecto, en torno al primero afirma que la
sentencia carece de los fundamentos para dar por establecidos los hechos del
pleito, agrega que de manera superficial da por no demostrado un hecho sin
ninguna consideración y remata diciendo que es “así como establece en base a
una objeción de a copias de documentos extraviados por el mismo sentenciador,
que la obligación invocada por el demandante contra el Fisco no se encuentra
acreditada”, añadiendo más adelante que la Corte acogió una “objeción de
documentos a las copias que se acompañaron, omitiéndose de este modo las
consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento”.
Respecto del segundo vicio manifiesta que el fallo de primer grado rechazó la
objeción opuesta por el Fisco a los documentos fundantes de su demanda, fallo
que no fue recurrido por el Fisco, de modo que produce cosa juzgada respecto de
la autenticidad de los instrumentos, pese a lo cual la Corte de Apelaciones
acogió una objeción dirigida en contra de las copias de los mismos. Por fin, en
lo referido al último vicio, el recurrente asevera que la Corte se negó a
reconstituir los mentados documentos, en tanto que “lo más increíble y
arbitrario, se produce al momento de dictar sentencia por este tribunal alzada
y es que se acoge una objeción de documentos presentada por el fisco….y en base
a ello se rechaza la demanda”.
QUINTO: Que así las cosas, resulta
evidente que el fundamento principal del recurso de casación formal en análisis
dice relación con la objeción documental opuesta por la defensa fiscal y
acogida por los sentenciadores de segundo grado, pese a que por su naturaleza
de simple sentencia interlocutoria dicha decisión no forma parte de la
sentencia para los efectos de su impugnación por intermedio del recurso de
casación, motivo por el que no podrá prosperar y será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL
FONDO.
SEXTO: Que en un
primer capítulo el recurrente asevera que se han vulnerado los artículos 48, 49,
50, 71 y 72 de la Ley N° 16.807. Sostiene que se han aplicado los artículos 48,
49 y 71 pese a que no tienen relación alguna con la materia debatida, pues los
dos primeros regulaban los mutuos e hipotecas que otorgaban las Asociaciones de
Ahorro y Préstamo y, el último, los pagarés emitidos por la Caja Central a las
mentadas Asociaciones de Ahorro y Préstamo para indemnizar las pérdidas
derivadas de los préstamos otorgados por éstas.
Asimismo,
manifiesta que los sentenciadores dejan de aplicar los artículos 50 y 72 que
establecen la responsabilidad total de la Caja Central como aseguradora de los
préstamos para vivienda y depósitos de ahorro, garantías que correspondían a su
parte como cesionaria de créditos. Añade que ninguna de tales normas exigía la extensión
de un pagaré como erróneamente lo dispone le fallo recurrido, debido a que a
los inversionistas se les extendían los Valores Hipotecarios Reajustables a que
se refieren ambas normas.
SÉPTIMO: Que en segundo lugar aduce que
han sido quebrantados los artículos 582 y 583 del Código Civil y 19 N° 24 de la
Constitución Política de la República.
Explica
que el fallo los deja de aplicar pese a que su parte tiene derechos adquiridos
sobre sus inversiones, pues de manera ilegal se han restringido los títulos que
habilitan para cobrar los Valores Hipotecarios Reajustables y se ha desconocido
el derecho de propiedad de su parte sobre sus inversiones.
OCTAVO: Que enseguida el recurrente
expresa que los sentenciadores han desobedecido los artículos 1698, 1706 y 1709
del Código Civil.
Indica
que es un hecho indubitado que su parte realizó las inversiones de que se
trata.
De
este modo explica, es lesionado el artículo 1698 desde que se señala que su
parte debe probar su obligación con los documentos que quedaron en custodia de
la Asociación de Ahorro y Préstamo, es decir, con instrumentos que quedaron en
poder del Fisco y no con los que se entregaban a los inversionistas. Ello es
así pues si el primero alegó que los títulos para cobrar las inversiones
estaban en poder de la Asociación de Ahorro y Préstamo, debió probarlo y no su
parte acreditar que nunca los cobró, como exige el fallo.
También
se infringen los artículos 1706 y 1709 puesto que se han acompañado los títulos
para cobrar las inversiones, pese a lo cual los sentenciadores les han
desconocido valor probatorio, exigiendo que se acompañen otros documentos que
no corresponde aparejar.
Además,
se alteró la carga de la prueba cuando se declaró que su parte debió probar la
autenticidad de los documentos objetados y no el Fisco los fundamentos de su
objeción, pese a que los originales se extraviaron en la Corte de Apelaciones.
NOVENO: Que en cuanto a la influencia
que los señalados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, explica que de
haberse aplicado correctamente tales normas se habría acogido la demanda, toda
vez que se reconocería que los títulos acompañados por su parte la habilitan
para cobrar al Fisco los depósitos efectuados conforme a la normativa de la Ley
N° 16.807.
DÉCIMO: Que al iniciar el análisis del
recurso cabe consignar que aun cuando los sentenciadores del fondo dieron por
establecidos como hechos de la causa que el 12 de junio de 1974 el demandante
invirtió la suma de E° 227.980 para el Convenio N° 22953 y otros E° 60.000 en
relación al Convenio N° 2469 y que los títulos respectivos quedaron en posesión
de la Asociación de Ahorro y Préstamo, también dejaron expresa constancia de
que el actor no acreditó la existencia de sus títulos o el reconocimiento de
ellos por el sucesor de la Caja Central, ni tampoco el valor real al que
hubieren estado reducidos, precisando que los documentos acompañados por esa
parte corresponden a meras certificaciones de haberse efectuado las inversiones
a que se refieren, mas que no constituyen títulos, de modo que, concluyen los
falladores de segundo grado, la obligación invocada en contra del Fisco no se
encuentra demostrada.
DÉCIMO PRIMERO: Que frente a tales
hechos los sentenciadores concluyeron que la acción intentada no puede
prosperar toda vez que la Ley N° 16.807 disponía la confección de títulos y los
documentos aparejados al proceso no los constituyen, particularmente si se
tiene en consideración que de la cláusula primera de cada uno de los
certificados acompañados en autos se lee que los respectivos títulos quedaron
en poder de la Asociación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que para comenzar el
análisis del recurso hay que precisar que la Ley Nº 16.807 autorizó en su
artículo 15 la constitución de Asociaciones de Ahorro y Préstamo, con el objeto
de: “a) recibir depósitos de ahorro en cuentas individuales a que se refiere el
Título III y b) darlos en préstamos para la vivienda en la forma y con los
requisitos que se establecen en el título IV, o en el artículo 88º, en su
caso". Según el inciso segundo de dicho precepto, “las Asociaciones
existirán en virtud de la autorización que les otorgue la Caja Central”. El
mismo texto de ley, en su artículo 2º, creó la Caja Central de Ahorros y
Préstamos, la que caracteriza como un organismo autónomo, con personalidad jurídica
y a cuyo cargo pone la aplicación del mismo texto de ley y la supervigilancia
de las Asociaciones que en él se autorizan. Dispone que tal ente tendrá
duración indefinida y estará sometido exclusivamente a la vigilancia de la
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de
Comercio. Determina que sus relaciones con el Gobierno se ejercerán por
intermedio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y la coloca bajo la
fiscalización de la Contraloría General de la República.
Además,
en el inciso tercero estatuye que: "Las operaciones de la Caja Central
gozarán de la garantía del Estado".
DÉCIMO TERCERO: Que cabe
destacar que el artículo 7 de la Ley Nº 16.807 prescribe que: "La Caja
Central de Ahorros y Préstamos tendrá las siguientes funciones:...8º) Servir de
asegurador de los depósitos de ahorro efectuados en Asociaciones y de los
préstamos otorgados por las mismas, dentro de los límites señalados en el
presente texto legal".
El artículo 48 de la referida ley
establece que el mutuo y la hipoteca que lo garantice deberán otorgarse
conjuntamente y los créditos concedidos por las Asociaciones serán siempre a la
orden y los derechos del acreedor serán transferibles mediante endoso escrito a
continuación, al margen o al dorso del título ejecutivo de los mismos.
El artículo 49 de dicha ley
dispone los requisitos del endoso, sin los cuales no producirá efecto contra el
deudor ni ante terceros.
El artículo 68 de dicho cuerpo de
leyes prescribe que: "Los préstamos para vivienda otorgados por las
Asociaciones quedarán asegurados de pleno derecho por la Caja Central", y
enseguida regula el monto del seguro y el cálculo de la prima. Luego, el
artículo 69 se refiere a la forma de hacer efectivo el seguro aludido en el
artículo precedente.
El artículo 71 de la citada ley
se refiere a la extensión de pagarés para proceder al pago de la indemnización
de las pérdidas que la Asociación pudiere tener en los préstamos otorgados, que
debía extender la Caja Central y entregar a la Asociación, para gozar de la
garantía del Estado.
Finalmente, su artículo 72
previene que: "Los cesionarios de créditos hipotecarios serán, también,
beneficiarios de los seguros a que se refiere este Título, y se aplicarán a
ellos las disposiciones anteriores, como si el crédito permaneciere en poder de
la Asociación cedente".
DÉCIMO CUARTO: Que, brevemente
expuesta, la anterior era la normativa que regía respecto de las operaciones
hechas al amparo de la Ley Nº 16.807; posteriormente, el artículo 23 de la Ley
Nº 18.482 (publicada en el Diario Oficial el 28 de diciembre de 1985) sustituyó
su artículo 42 y derogó los artículos 1º inciso primero, 15 a 22 (que
establecían las Asociaciones de Ahorro y Préstamo), 32 a 35, 43, 44, 50, 52,
59, 64, 68 a 74, 79, 81 a 84 y 88, disposiciones -las atingentes al presente
asunto- que los jueces del fondo estimaron subsistentes, entendiéndolas
incorporadas al contrato mediante el cual el actor efectuó la inversión que
sirve de fundamento a la demanda, en virtud de la Ley sobre Efecto Retroactivo
de las Leyes.
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, por Ley
Nº 18.900 se puso término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y
Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro
y Préstamo. El artículo 1° estableció que: "La Caja asumirá exento de todo
pago o impuesto, por el sólo mérito de la ley, los derechos, obligaciones y
patrimonio de la Asociación, entendiéndose, solamente, subsistente como persona
jurídica para este efecto y el de liquidación de los respectivos patrimonios
por el término de tres meses" y, en el artículo 2º, dispuso que la Caja,
para efectos de las liquidaciones que debe practicar, mantendrá todas aquellas
facultades que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido. Dicho
precepto contempló, entre las letras a) a i), las diversas atribuciones y
obligaciones de esa entidad.
DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 3º de la
Ley Nº 18.900 prescribió que: "La Caja en liquidación pondrá término a sus
funciones dando cuenta de su cometido, haya o no finiquitado las liquidaciones
que le encomienda esta ley, en las que incluirá un inventario de todos los
derechos, obligaciones y patrimonio de ésta y de la Asociación. Esta cuenta
será sometida a la consideración del Presidente de la República, por intermedio
del Ministerio de Hacienda. Si la cuenta no fuere aprobada, la Caja deberá
continuar funcionando para el solo efecto de subsanar totalmente las
observaciones y reparos formulados a aquélla, dentro del plazo que le fije el
Presidente de la República. La aprobación de la cuenta será efectuada por el
Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Hacienda, que deberá publicarse en el Diario Oficial".
El
artículo 4º ordenó que: "El producto neto de la liquidación de la Caja y
de la Asociación será ingresado a rentas generales de la Nación".
Luego,
el artículo 5º del texto legal mencionado estatuyó que: "Para todos los
efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo
aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y
de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las
liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de
la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley N°
1.263, de 1975".
DÉCIMO SÉPTIMO: Que tal es el marco
normativo en el que ha de insertarse el problema presentado a la consideración
de los tribunales y en particular a esta Corte, mediante el recurso de
casación.
A
modo de resumen, aparece claro que la Ley Nº 16.807 dispuso que las operaciones
de la Caja Central gozarían de la garantía del Estado. Asimismo, que se
estableció un seguro de pleno derecho respecto de las mismas operaciones,
dedicando un Título a esta materia, que se denomina, como ya se dijo, "De
los seguros de ahorro y préstamo y de la garantía del Estado", en el que
se reglamenta el referido seguro y de cuyo análisis se puede colegir que la
garantía del Estado se concreta a través de dicha vía.
Luego,
mediante la Ley Nº 18.900 quedaron de cargo fiscal las obligaciones de la Caja
y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las
liquidaciones, ordenando consultar los fondos necesarios en el presupuesto de
la Nación. Pero en este último caso se pone en la ley una obligación previa, la
que hasta la fecha no aparece cumplida, lo que ha imposibilitado el cobro de
las acreencias que pudieren estar aún subsistentes, entre ellas, las del
demandante.
DÉCIMO OCTAVO: Que establecido
lo anterior, cabe destacar que el artículo 5 de la Ley N° 18.900 es una norma
plenamente vigente, cuya autoridad no puede ser soslayada por los Tribunales de
Justicia, de manera que tiene pleno valor el mandato legal en cuya virtud la
garantía legal de que se trata opera por los canales que allí se contemplan,
los que están sujetos a una condición impuesta por la ley, que no es
responsabilidad ni corresponde subsanar con motivo de lo demandado, como
resulta evidente, a los tribunales de justicia. En efecto, los órganos jurisdiccionales
no pueden obviar la existencia de la norma del artículo 5 de la citada ley, que
contempla una condición para hacer efectiva la garantía estatal; de tal modo
que no pueden ordenar hacer ahora el pago pretendido, por impedirlo dicho
precepto. Y tampoco pueden disponer -no habiendo sido, por lo demás, la
pretensión de la demanda, que se enderezó únicamente a lograr el pago de los
créditos vigentes- que la autoridad cumpla con la obligación de efectuar la
liquidación y que ésta sea debidamente aprobada.
En otras palabras, aun cuando la
autoridad administrativa mantenga sin cumplir un mandato legal, ello no puede
suponer ni traer como consecuencia que se deje sin aplicar el artículo 5 ya
señalado, como si no existiera, estando ese precepto en vigor.
DÉCIMO NOVENO: Que para resolver este recurso cabe consignar que la casación en el fondo,
según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en
contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando
dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por
otra parte, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en
lo dispositivo del fallo debe consistir en una equivocada aplicación,
interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la
cuestión controvertida. Ninguno de tales presupuestos ha tenido lugar en la
especie como fundamento del recurso, toda vez que éste no denuncia la
vulneración de preceptos legales de orden sustantivo relacionados con el fondo
de la cuestión litigiosa.
En efecto, pese a tratarse de una
demanda fundada en que el Fisco se encuentra obligado a pagar el monto de las
inversiones efectuadas por el actor, sin que obste a ello la falta de
aprobación de la cuenta de la comisión liquidadora a que alude el artículo 5 de
la Ley N° 18.900, el demandante no invoca como basamento de la casación la
infracción de la norma que resuelve el conflicto, vale decir, del citado
artículo.
VIGÉSIMO: Que tal norma, decisoria del
pleito (pues de su texto se sigue que mientras no se dicte el decreto que
apruebe la cuenta final de la comisión liquidadora de que se trata no se podrá
pagar, en caso alguno, el monto de las inversiones hechas por el actor), no ha
sido objeto del recurso por errónea aplicación, no obstante haber alegado el
recurrente que el Fisco se encuentra obligado a restituir a su parte el monto
de las inversiones de que se trata, sin que lo impida la falta de aprobación de
la cuenta citada. En efecto, aún en la hipótesis de que fueran ciertos los
yerros que se denuncian, esta Corte tendría que declarar que éstos no influyen
en lo dispositivo de la sentencia, pues la equivocada aplicación de la norma
legal que resuelve la cuestión controvertida no ha sido denunciada como error
de derecho.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que sin
perjuicio de lo razonado, esta Corte Suprema advierte el problema de
inseguridad que implica mantener dicho estado de cosas, a todas luces anómalo,
situación que no parece tener fecha de término, pero ella, como se dijo, no es
de responsabilidad de los tribunales ni en este juicio está dentro de sus
facultades enmendarla.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que
atento lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en el fondo debe ser
desestimado.
En
conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767,
768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo
interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 354 en
contra de la sentencia de cinco de agosto del año dos mil diez, escrita a fojas
350.
Acordada contra el voto del Ministro Sr. Muñoz y del Abogado Integrante Sr.
Prieto, quienes fueron de parecer de acoger el recurso de casación sustancial,
teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:
A.- En autos las partes no han
controvertido que el actor efectivamente realizó las inversiones que sirven de
fundamento a la demanda.
B.- Una de las características
distintivas de todo contrato es su fuerza obligatoria, particularidad a la cual
el legislador ha atribuido tal importancia que mediante el artículo 1545 del
Código Civil ha declarado que “todo contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes”, de lo que se sigue que quien no cumpla su obligación
puede ser obligado a ello y sólo podrá excusarse a través de las causales
taxativamente enumeradas en la ley.
C.- Consecuencia de lo anterior es la
llamada intangibilidad de los contratos que se traduce en que uno válidamente
celebrado no puede ser modificado por el legislador. Dicha regla ha sido
consagrada en el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, que
dispone que en ”todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al
tiempo de su celebración”, de lo que se deduce que las disposiciones de rango legal
referidas a contratos sólo empecen a aquellos que se celebren después de su
entrada en vigor, esto es, no pueden afectar a los que se hayan acordado con
anterioridad a dicha fecha.
D.- En efecto, se ha reconocido por
la doctrina y por la jurisprudencia de esta Corte que, conforme a lo prevenido
en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en nuestro
derecho existe una especie de dominio sobre los derechos personales, de lo que
se infiere que las partes de un contrato son propietarias no sólo de los
derechos que nacen para ellas de las propias estipulaciones del mismo sino que,
además, lo son de aquel que les reconoce el citado artículo 22 de la Ley de
Efecto Retroactivo de las Leyes, consistente en que las normas vigentes a la fecha
de su celebración han de entenderse incorporadas a ellos, sin que ley posterior
alguna (salvas las excepciones expresamente contempladas en la misma norma)
puedan afectarlos.
E.- Sobre el particular esta Corte
Suprema, pronunciándose acerca de recursos de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad relativos al D.F.L. N° 9 de 1968, sobre arrendamientos
rústicos, ha sostenido por ejemplo, al acoger el deducido en los autos rol N°
9124, por sentencia de 27 de julio de 1970, lo siguiente:
“3° Que el problema sustancial
planteado en el recurso consiste en dilucidar y resolver si la retroactividad
dada por el legislador al artículo 34 del D.F.L. N° 9, que empezó a regir el 26
de enero de 1968, fecha de su publicación, conforme al cual el plazo mínimo del
contrato de mediería será de tres años, al establecerse en el artículo 4°
transitorio que esta disposición se aplicará a los contratos existentes a la
fecha de su vigencia, a contar desde el año agrícola 1968-1969, quebranta o no
el artículo 10 N° 10 de la Carta Política;
4° Que si bien la
irretroactividad de la ley en materia civil está reglamentada en el artículo 9°
de dicho Código, una ley que atentara contra el derecho de propiedad
regularmente constituido bajo el imperio de otra ley anterior sería
evidentemente inconstitucional y vulneraría la disposición del artículo 10 N°
10 de la Carta Fundamental. Por ello el legislador no ha podido dictar leyes
retroactivas con respecto al derecho de propiedad;
5° Que el artículo 4° transitorio
del D.F.L. N° 9 al conceder efecto retroactivo al artículo 34 permanente del
mismo atenta contra el derecho de propiedad y los derechos adquiridos de
aquellos propietarios que con anterioridad a la dictación y promulgación del
D.F.L. N° 9 pactaron de acuerdo con las leyes en vigor, y con el consentimiento
y voluntad del mediero, un plazo fijo para la duración y expiración del
contrato de mediería.
En el presente caso, el contrato
se celebró el 1° de mayo de 1967, es decir, con anterioridad a la vigencia del
D.F.L. N° 9, por un plazo que expiraba al término de las cosechas de los
productos. Y ha ocurrido que los preceptos impugnados del mencionado decreto,
que fue promulgado y empezó a regir el 26 de julio de 1968, han desconocido el
derecho adquirido por el propietario y han extendido el plazo fijo contractual,
más allá del convenido por las partes prorrogándolo por tres años a contar
desde el año agrícola 1968-1969, en circunstancias que los propietarios y sus
medieros pudieron pactar lícita y válidamente en conformidad a las leyes entonces
vigentes, plazos para la duración del contrato inferiores a tres años y los
primeros adquirieron legítimamente el dominio del derecho a exigir la
restitución de su predio al vencimiento del contrato o sea, en la época
estipulada para su expiración;
6° Que en consecuencia, y frente
a las evidentes transgresiones de los preceptos legales que se dejan
consignados, respecto del principio que la Constitución concreta en el N° 10
del artículo 10, es procedente acoger este recurso de inaplicabilidad”.
F.- A través de este pronunciamiento
y de otros semejantes (verbi gracia, los efectuados por sentencias de 22 de
abril de 1970, en recurso presentado por don Jaime Escudero Yáñez, y de 25 de
agosto de 1969, en el interpuesto por don Jorge Calvo W., en representación de
don Ricardo Koceic Mandiola), esta Corte ha reconocido expresamente la
existencia de semejante derecho de propiedad sobre derechos personales (en la
especie, el del arrendador sobre el derecho de exigir la restitución de la cosa
dada en arrendamiento al vencimiento del plazo acordado) y su protección
constitucional, declarando que la norma respectiva vulneraba la Carta
Fundamental desde que privaba al titular de tal derecho sin indemnización
alguna.
G.- En este sentido se manifiesta la
doctrina nacional, entre la que se puede mencionar a don René Abeliuk (Las
obligaciones, Tomo I, 5° edición actualizada, páginas 131 y 132), quien expresa
que: “En principio la ley modificatoria del régimen contractual no afecta a las
convenciones celebradas con anterioridad, de acuerdo al Art. 22 de la Ley de
Efecto Retroactivo de las Leyes” y agrega más adelante: “En consecuencia,
ninguna ley posterior puede afectar, con las salvedades señaladas, la fuerza
obligatoria del contrato, y para que lo hiciere se requeriría que la ley nueva
expresamente diera efecto retroactivo a sus disposiciones. Aun así, porque la
Corte Suprema ha erigido una valla contra algunas de estas leyes retroactivas
[….] De acuerdo a la tesis de nuestro más alto tribunal sobre los créditos,
según el Art. 583, hay una especie de propiedad que queda, en consecuencia,
protegida por la garantía del Art. 19, N° 24 de la Constitución Política de la
República (antes Art. 10 N° 10 de la Constitución de 1925), de manera que si la
ley con efecto retroactivo llega a privar a alguna de las partes de su derecho
patrimonial, de crédito, infringiría el mencionado precepto constitucional y
habría lugar a declararla inaplicable”.
Del mismo modo, en el “Tratado de
Derecho Civil, Partes preliminar y general”, de don Arturo Alessandri R. y de
don Manuel Somarriva U., actualizado por don Antonio Vodanovic H., (7° edición,
Tomo I, páginas 224 y 249, Editorial Jurídica de Chile) se lee, en torno a este
punto, que el “principio de irretroactividad se halla consagrado entre nosotros,
en el Código Civil, y no en la Constitución Política. Por lo tanto, no puede
obligar al legislador, ya que éste sólo está subordinado a la Carta
Fundamental”. Empero, agrega a continuación que hay “también, en materia civil,
una prohibición indirecta, en lo que se refiere al derecho de propiedad, que
impide al legislador dictar leyes retroactivas”. Cita enseguida el artículo 19
N° 24 de la Constitución Política de la República y concluye: “Ahora bien, la
circunstancia de que una ley que atente contra el derecho de propiedad
constituido regularmente bajo el imperio de otra, sea inconstitucional, hace
que el legislador no pueda dictar leyes retroactivas con respecto al derecho de
propiedad”. Algunas páginas después expresa que los “efectos del contrato son
regidos por la ley en vigencia a la época de su perfeccionamiento, y están al
abrigo de un cambio de legislación. [………] Hacerlos regir por una nueva ley, que
los contratantes no han podido tener en vista al contratar, sería substituir
una nueva convención a la que las partes han celebrado, y despojarlas, al mismo
tiempo, de derechos adquiridos”.
A su turno, don Jorge López Santa
María (Los contratos, Parte General, Tomo I, 4° edición, páginas 290 y 293)
explica que el “principio, en el Derecho positivo chileno hoy vigente, es que
el legislador carece de atribuciones para modificar los derechos y obligaciones
emanados de contratos ya celebrados” y en el párrafo siguiente añade que en
“los últimos treinta y cinco años la Excma. Corte Suprema ha desarrollado y
fortalecido el postulado de la propiedad sobre los derechos personales”. Más
adelante expone que, sin embargo, la “atribución del legislador para otorgar
efecto retroactivo o efecto inmediato a una ley no llega tan lejos como para
permitirle alterar el derecho de propiedad, puesto que éste se encuentra
garantizado, en sus diversas especies, y sobre toda clase de bienes, por la
Constitución Política de la República. Esta idea ha tenido amplia acogida en la
doctrina y en la jurisprudencia chilenas”.
Por último, don Avelino León
Hurtado y don Fernando Mujica Bezanilla (En el artículo “Sobre la
constitucionalidad de la Ley N° 16.621, en Revista de Derecho y Jurisprudencia,
Tomo LXIV, 1° parte, página 1), abordan el problema de la constitucionalidad de
la Ley N° 16.621 que dispuso que el precio de los televisores sería fijado por
la autoridad competente, que si se pactare uno superior a aquel, la obligación
del comprador sería absolutamente nula en la parte que excediera de dicho monto
y que, finalmente, en su artículo transitorio, previno que los contratos de
compraventa de esta clase de aparatos, celebrados entre el 22 de febrero de
1964 y la fecha de vigencia de la ley de que se trata (1 de marzo de 1967)
quedarían sujetos a las disposiciones de esta última norma. Al respecto
manifiestan que la Ley N° 16.621 “en cuanto dispone que es nula la obligación
de pagar un precio superior al que regía el 22 de febrero de 1964, está creando
una causal de nulidad que antes no existía. Y como esta causal de nulidad la
extiende a contratos celebrados antes de su vigencia, lesionando el derecho de
dominio de los vendedores, es retroactiva e inconstitucional”. Añaden, en un
párrafo posterior, que la “inconstitucionalidad existe porque, como
consecuencia de haber creado una causal de nulidad con efecto retroactivo, la
ley N° 16.621 priva a los vendedores de un derecho legalmente adquirido,
violando de esta manera el artículo 10, N° 10 de la Constitución Política del
Estado”. Explican a continuación que el “derecho de los vendedores de aparatos
de televisión a la totalidad del precio que se pactó en los respectivos
contratos, es un derecho personal o de crédito, es por lo tanto una propiedad
de ellos y está amparado por la garantía del artículo 10, N° 10 de la
Constitución”. Enseguida citan al Profesor Varela, quien ha dicho que el
legislador “no puede privar a una persona del dominio o propiedad legítimamente
adquiridos bajo la legislación vigente, mediante la dictación de una ley
posterior que con efecto retroactivo cree un requisito de validez en el título
traslaticio o en el modo de adquirir, cuya omisión traiga como consecuencia la
nulidad del acto [……] Porque aun cuando es lícito al legislador dar efecto
retroactivo a sus leyes, no le está permitido, en cambio, sino expresamente
prohibido, privar de las cosas de su dominio a los habitantes de la República
(Raúl Varela Varela, "El valor constitucional de la Ley N° 9581",
Revista de Derecho y Jurisprudencia, 1° parte, página 77)”, a lo que añaden que
“la Excma. Corte Suprema ha fallado reiteradamente lo mismo, al declarar la
inaplicabilidad del artículo 2° de la ley 8736 de 7 de febrero de 1947,
relativa a la incapacidad de los indígenas” y citan al efecto las sentencias de
31 de julio de 1948, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XLVI, sección
1°, página 41; de 10 y 21 de diciembre de 1949, tomo XLVII, sección 1°, páginas
12 y 30; de 16 de diciembre de 1950, tomo XLVII, sección 1°, página 562; de 25
de octubre de 1951, tomo XLVIII, sección 1°, página 537; de 24 de mayo de 1955,
tomo LII, sección 1°, página 118 y de 29 de mayo de 1959, tomo LVI, sección 1°,
página 166. Como corolario de lo expuesto, manifiestan que “El artículo
transitorio de la ley 16621 de 1° del presente es inconstitucional pues ha
creado una causal de nulidad de una parte de una de las obligaciones de
contratos válidamente celebrados. De este modo, la ley es retroactiva y produce
el efecto de privar del derecho de propiedad que tienen los vendedores sobre
sus créditos o sobre los precios pagados, con lo que se viola la garantía
constitucional del artículo 10, N° 10 de la Constitución Política”.
H.- En las anotadas condiciones,
forzoso resulta concluir que en la especie se han incorporado al contrato
celebrado por el demandante (y que es materia de estos autos) todas aquellas
leyes atingentes que se encontraban vigentes a la fecha de su celebración,
particularmente la N° 16.807, sin que las leyes N° 18.482 (publicada el 28 de
diciembre de 1985) y N° 18.900 (publicada el 16 de enero de 1990), posteriores
a los hechos materia de autos, hayan podido afectar los derechos válidamente
adquiridos por el actor con motivo de la celebración de dicha convención, en
especial aquel consistente en exigir la devolución del dinero invertido sin
sujeción a condición alguna. En opinión de quienes sostienen este parecer
minoritario una interpretación diversa de la expuesta sólo puede desembocar en
un grave hecho, cual es el sometimiento del ciudadano (en este caso,
representado por el actor) al hecho potestativo y desnudo del poder del Estado,
conclusión sin duda inaceptable.
I.- Así las cosas, los disidentes
estiman que los sentenciadores han cometido error de derecho en la resolución
del asunto sometido a su conocimiento, pues ha debido darse aplicación a las
normas contenidas en la Ley N° 16.807 las que, en su concepto, habrían
conducido a la revocación de la sentencia de primer grado y al consiguiente
acogimiento de la demanda.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
a cargo de la Ministro señora Sandoval y de la disidencia, sus autores.
Rol
Nº 7605-2010.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte
Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio
Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., y el Abogado
Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Abogado
Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 04 de marzo de 2013.
Autoriza la Ministra de
Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de
marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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